Libertad religiosa y urbanismo

AutorOscar Celador Angón
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas127-161
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IV. LIBERTAD RELIGIOSA Y URBANISMO242
1. Definición de lugares de culto a efectos urbanísticos
Los lugares de culto se configuran en la legislación urbanística
como equipamientos comunitarios, al igual que ocurre con los cen-
tros deportivos, culturales, sanitarios o asistenciales, dado que su
uso está abierto a la población en general, y sirven de cauce para
un interés público (el ejercicio de un derecho fundamental)243. Pese
a esto, no cabe hablar de reglas generales a este respecto pues,
como ha expuesto Vidal Gallardo, tradicionalmente los responsa-
bles de la ordenación urbanística “han gozado de total libertad en
el ejercicio de una plena discrecionalidad para decidir si debían
de existir lugares de culto y, en caso de existir, donde deberían
estar ubicados […]. Tampoco ha existido ninguna orientación so-
bre la actividad planificadora en relación a la adecuación o no de
determinados lugares de culto a la hora de fijar el emplazamiento
de los mismos, ausencia de indicación que no solo se podía apre-
ciar en el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y
242 Este capítulo es el resultado de mi participación en el estudio y propuesta
de medidas para la realización de las acciones contenidas en la Meta 3 (Derecho
a la libertad de conciencia, religión, opinión y expresión) del Plan Estratégico
de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Madrid (2017-2019). Aprobado en
la Junta de Gobierno del 16 de febrero de 2017.
243 Vid. Ponce Solé, Juli, Cabanilas, José Antonio, Lugares de culto, ciudades
y urbanismo, Guía de apoyo a la gestión de la diversidad religiosa, Observatorio
del Pluralismo religioso en España, Madrid, 2011, p. 34.
Oscar Celador Angón
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ordenación urbana de 1976, sino también es posible constatar en
los sucesivos textos que han venido a sustituir a esta norma en los
años 2007 y 2008 respectivamente”244.
Los acuerdos firmados en 1992 aportan algo de luz a este
respecto. El acuerdo con la Comisión islámica señala que: “a
todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las
Comunidades Islámicas pertenecientes a la «Comisión Islámica
de España» los edificios o locales destinados de forma exclusiva a
la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa
islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva,
con la conformidad de dicha Comisión”; para la Comunidad
israelita se indica que: “a todos los efectos legales, son lugares
de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de
Comunidades Israelitas de España los edificios o locales que estén
destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de
culto, formación o asistencia religiosa, cuando así se certifique
por la Comunidad respectiva con la conformidad de la Secretaría
General de la FCI”; y para las entidades religiosas evangélicas
se establece que: “a todos los efectos, son lugares de culto de las
Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que
estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funcio-
nes de culto o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la
Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente
de la FEREDE”245.
En consecuencia, los lugares de culto son designados y re-
conocidos como tales por los grupos religiosos en función de
244 Vidal Gallardo, M., “Pluralismo y ordenación urbanística de los lugares de
culto”, Anales de derecho, Nº 32, 2014, p. 21. En la misma línea Vid. Moreno
Antón, M., “El tratamiento urbanístico de los lugares de culto: a propósito del
Proyecto de Ley de Cataluña sobre centros de culto o de reunión con fines reli-
giosos”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado,
Nº. 17, 2008, pp. 5-6.
245 Vid. Arts. 2.1 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España; Ley
25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y la Ley
24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del
Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.
Entidades locales y libertad religiosa
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cuáles sean sus necesidades específicas; y pueden definirse como
espacios destinados a la práctica religiosa con carácter general,
incluyéndose en este ámbito tanto la enseñanza y la formación
como la asistencia religiosa246. La titularidad de los inmuebles no
es determinante a la hora de calificar a los espacios como lugares
de culto, pues existen numerosos supuestos, especialmente en el
caso de las iglesias y catedrales que conforman nuestro patrimo-
nio histórico, en los cuáles la titularidad puede ser pública con
independencia de que el bien esté afecto a la práctica del culto
religioso247.
2. Localización de los lugares de culto
El papel que la Iglesia católica ha desempeñado en nuestra
historia ha tenido un fuerte reflejo en la ordenación urbanística,
y consecuentemente en la localización de los lugares de culto,
que en numerosos supuestos forman parte de nuestro patrimonio
histórico, artístico y cultural. En paralelo a estos asentamientos
se han localizado otros, que, en el caso de las comunidades judía,
musulmana y protestante, en ocasiones tienen varios siglos de
antigüedad. De forma complementaria, y fruto del pluralismo
ideológico y religioso que se instauró en nuestro país en 1978,
han proliferado numerosos lugares de culto que han obligado a
los gestores del urbanismo municipal a posicionarse en torno a
su localización.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe lo que ha sido
calificado como “un estándar urbanístico numérico sobre reserva
246 Vidal Gallardo, M., “Pluralismo y ordenación urbanística de los lugares de
culto”, en Anales de derecho, Nº 32, 2014, p. 21.
247 Como ha señalado Moreno Antón: “Los centros de culto de uso público son
de libre acceso para toda la población y en este sentido son lugares públicos o de
uso colectivo. Si a ello se añade que sirven a la sociedad para la satisfacción del
derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en su vertiente individual como
comunitaria, puede concluirse que los lugares de culto deben tener la conside-
ración de bienes de interés público o social”. Moreno Antón, M., “El tratamiento
urbanístico de los lugares de culto, cit., p. 8.

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