STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3374
Número de Recurso8338/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.338/2.003, interpuesto por NIKE INTERNATIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de junio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 1.886/1.999 , sobre concesión de marca número 2.130.577.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Nike International Ltd. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de agosto de 1.999. Dicha resolución estimaba el recurso ordinario interpuesto contra otra resolución del mismo órgano de 20 de enero de 1.999, y concedía el registro de la marca nº 2.130.577, de tipo gráfico (consistente en un trazo aproximadamente en "V", sensiblemente inclinado hacia la derecha, de vértice acusadamente redondeado, de ramas acusadamente asimétricas, cuya rama izquierda se ensancha progresivamente hacia su vértice, donde adquiere su cota máxima, a la vez que su rama derecha converge progresivamente hacia su extremidad libre, que se remata en un vértice afilado, presentando ambas ramas sus bordes irregulares y presentando la rama más larga, en su sector sobresaliente, una degradación progresiva), para productos de la clase 25 del nomenclátor, y que había sido solicitada por M. Joca, S.A. -quien posteriormente cedió sus derechos en favor de Joca Ingeniería y Construcciones, S.A.-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de septiembre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Nike International Ltd. compareció en forma en fecha 21 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia cansando la recurrida y resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictada en relación con la concesión del registro de marca nº 2.130.577 para distinguir productos de la clase 25 del vigente nomenclátor internacional y disponiendo la denegación de dicha solicitud.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Nike International Ltd. interpone recurso de casación frente a la Sentencia de 25 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó su impugnación de la concesión administrativa de la marca gráfica 2.130.577 (consistente en un trazo aproximadamente en V, sensiblemente inclinado a la derecha), para la clase 25 del nomenclátor internacional, en defensa de varias marcas prioritarias gráficas de su propiedad en la misma clase, consistentes en un signo gráfico análogo.

La Sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"En el caso examinado, la Sala entiende que ambos distintivos pueden convivir en el mercado y entre los consumidores dado que presentan diferencias notables.

Así el gráfico solicitado es el trazo irregular de la letra "jota", es pues vertical, en tanto que el dibujo de la marca opuesta es el gráfico de la letra "ce". El primero es vertical en tanto que el segundo es horizontal. El gráfico solicitado tiene difuminado su contorno en tanto que el gráfico de la marcas opuesta es rotundo. Por último, el ángulo formado por ambos gráficos es distinto pues mientras que es agudo el de la marca soilcitad, el de la opuesta es obtuso." (fundamento de derecho quinto)

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se invoca la infracción del artículo 12 de la ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por la errónea aplicación del mismo.

SEGUNDO

Sobre la correcta aplicación del artículo 12 de la Ley de Marcas .

Aduce la actora, en síntesis, que la Sentencia recurrida ha efectuado una incorrecta aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas por haber realizado una comparación incorrecta entre los signos enfrentados al haber destacado las diferencias parciales en vez de apreciar el parecido o diferencias de conjunto entre ellos. Sostiene que el distintivo prioritario tiene carácter renombrado, que en él se basan la mayoría de registros de su propiedad y que, por muchas diferencias descriptivas parciales que se señalen entre los registros en litigio, "a la vista y comparación visual entre ambos, la única consecuencia que se desprende de su examen es su acusada similitud gráfica, rayana en la identidad".

Tiene razón la actora en su argumentación y debe estimarse el motivo. Es verdad que en reiteradísima doctrina hemos señalado que no pueden revisarse en casación los hechos probados, entre los que hay que considerar -contra lo que opina la recurrente- las valoraciones de datos de naturaleza fáctica que llevan a afirmaciones de hecho, como lo son en el derecho de marcas las afirmaciones sobre existencia de similitud o diferencia, sobre cuál sea el ámbito aplicativo y otras. Dichas apreciaciones, en tanto se expresen de forma motivada, razonable y no arbitraria, y no incurran en error manifiesto, constituyen establecimiento de hechos y no conllevan por sí mismas vulneración alguna de normas, por lo que resultan intanbigles en casación. Pues, como también hemos recordado con suma frecuencia, el recurso de casación se configura legalmente como un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, sin que habilite a revisar los hechos probados y las apreciaciones fácticas a que nos hemos referido (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Otra cosa es que, al efectuar la comparación entre signos marcarios, esto es, al aplicar los artículos 11 y 12 de la Ley de Marcas , las Salas de instancia apliquen los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Sala, que constituyen criterios de interpretación de los preceptos legales citados que contemplan y regulan dicha comparación. Pues bien, en el supuesto presente tiene razón la actora al achacar a la sentencia de instancia el no haber efectuado la comparación de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por esta Sala, entre los que destaca el muy básico de que para determinar si existe o no un parecido que pueda suponer un riesgo de confusión o asociación prohibido por el citado precepto, es preciso atender al efecto global del conjunto, sea éste denominativo, gráfico-denominativo, o únicamente gráfico como es el caso. Pues bien, en el supuesto de autos, al efectuar la comparación entre los signos en litigio, exclusivamente gráficos ambos, la Sala de instancia se ha esforzado en destacar las diferencias parciales que ha observado entre ellos. Pero ha olvidado que tales diferencias de detalle, que pueden observarse en muchos otros casos entre gráficos parecidos, no constituyen por si mismos el elemento decisorio, sino que en definitiva debe valorarse -como señala la actora- si el efecto global de ambos gráficos puede suponer un riesgo de confusión. El no aplicar debidamente este criterio interpretativo, que de por sí lleva aparejado la estimación del motivo, le ha llevado a la Sala de instancia en una valoración manifiestamente errónea.

TERCERO

Sobre la comparación entre las marcas enfrentadas.

Casada la Sentencia recurrida y debiendo pronunciarnos sobre el riesgo de confusión y asociación entre la marca solicitada (2.130.577) y las opuestas (899.850, 899.851, 1.519.014 y otras), esta Sala estima que, existiendo ciertamente diferencias entre ambos gráficos, como se explicaba por la Sala de instancia, el efecto global de los mismos presenta un evidente y claro riesgo de confusión. Dicho riesgo se acentúa si se tiene en cuenta que estando destinadas una y otras marcas a prendas de vestir y zapatería, la orientación o inclinación del gráfico pierde relevancia según la ubicación del mismo en la prenda, con lo que uno de los principales elementos diferenciales apenas tiene trascendencia. A ello se suma el que al ser la marca gráfica prioritaria claramente notoria en la clase o, incluso, posiblemente renombrada como reclama la recurrente, el rigor comparativo debe incrementarse proporcionalmente a dicho conocimiento generalizado de la misma.

Existiendo, por tanto, un claro riesgo de confusión y tratándose de marcas destinadas a proteger productos idénticos, no pueden convivir en el mercado, por lo que debe estimarse el recurso y anular la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de agosto de 1.999 por la que se estimaba el recurso de reposición entablado por Joca Ingeniería y Construcciones, S.A. - denominación que había adoptado ya en dicha fase del procedimiento administrativo la mercantil M. Joca, S.A., solicitante del registro ante la Oficina Española de Patentes y Marcas- y se concedía la marca gráfica solicitada.

CUARTO

Conclusión y costas.

En virtud de las razones expuestas se estima el recurso de casación interpuesto por Nike International Ltd. y se estima asimismo el recurso contencioso administrativo, anulando la Resolución impugnada de 4 de agosto de 1.999 de la Oficina Española de Patentes y Marcas y rechazando definitivamente la solicitud de marca presentada en su día por M. Joca, S.A.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecia que concurran las circunstancias legales para imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Nike International Ltd. contra la sentencia de 25 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.886/1.999 , que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por Nike International Ltd. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de agosto de 1.999 dictada en el expediente de marca nº 2.130.577, que anulamos.

  3. No se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

4 sentencias
  • STSJ Murcia 96/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • 12 Febrero 2010
    ...Sentencia del TSJ de Madrid que ésta marca tiene el carácter de marca renombrada (lo que también se recogía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006 -recurso de casación 8338/2003 - cuando señalaba que la marca gráfica prioritaria claramente notoria en la clase o, incluso ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 954/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • 24 Abril 2009
    ...que el rigor comparativo deba de incrementarse proporcionalmente a dicho conocimiento generalizado de la misma. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 . Y así, la mera comparación de los distintivos en contraposición evidencia incompatibilidad en función de la confundibi......
  • STS, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...que el rigor comparativo deba de incrementarse proporcionalmente a dicho conocimiento generalizado de la misma. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 . Y así, la mera comparación de los distintivos en contraposición evidencia incompatibilidad en función de la confundibi......
  • STS, 28 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Noviembre 2008
    ...junio de 2000, asunto C-425/98, y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la STS de 25 de mayo de 2006 RC nº 8338/2003. Concluye este motivo sosteniendo que las marcas "PEPSI" y "PEPSI COLA" son altamente distintivas por lo que merecen una especi......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR