STS, 10 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:8007
Número de Recurso609/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 609/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la Compañía PARFUMERIE DOUGLAS GMBH, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 553/1998, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 1 de octubre de 1993, que denegó la marca internacional número 563.235 "DOUGLAS", con gráfico, para amparar productos de las clases 24 y 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 553/1998, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 553/98 interpuesto por PARFUMERIE DOUGLAS G.M.B.H., contra la resolución de fecha 28 de enero de 1.998 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución de 1 de octubre de 1993 por la que se denegó la Marca Internacional nº 563.235 "DOUGLAS" con gráfico para las clases 24 y 25 del Nomenclator Internacional de Marcas; que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello si efectuar expresa condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Compañía PARFUMERIE DOUGLAS GMBH recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de febrero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y su copias respectivas se sirva admitirlo y tenga por formalizado el Recurso de Casación en tiempo y forma legal, y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al recurso, CASE Y ANULE la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 553/98, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la marca internacional 563.235, Douglas, con gráfico, clases 24 y 25.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de septiembre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 6 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PARFUMERIE DOUGLAS G.M.B.H., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 1 de octubre 1993, que acordó la concesión de la marca internacional número 563.235 "DOUGLAS" con gráfico, para productos de las clases 3 8, 9, 14, 18 y 21 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y la denegación en las clases 24 y 25.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de incompatibilidad de la marca internacional aspirante número 563.235 "DOUGLAS" con gráfico, para productos de las clases 24 y 25, con la marca nacional oponente número 396.340 "HUNTER DOUGLAS", para productos de la clase 24, y con la marca internacional oponente número 206.509 "DOUGLAS", que distingue productos de la clase 25, al apreciar la semejanza denominativa y fonética, y la coincidencia en los productos que amparan las marcas en conflicto, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, estimando que la caducidad alegada de la marca internacional obstaculizadora no produce efectos jurídicos en este proceso, en la motivación que se advierte en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:

Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, lo que se trata ahora de dilucidar es si entre las marcas en conflicto, como ya sabemos la solicitada núm. 563.235 «DOUGLAS con gráfico» que protege los productos indicados de las clases 24 y 25, y las opuestas de oficio núm. 206.509 «DOUGLAS» para la clase 25, y la núm. 396.340 «HUNTER DOUGLAS» para la clase 25 (debe decir clase 24), son incompatibles como acordó la Oficina Española de Patentes y Marcas, o bien son compatibles como pretende la actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado. Al efectuar la comparación a que venimos haciendo mención no podemos sino poner de relieve que existe entre los distintivos en pugna una evidencia similitud denominativa e igualmente fonética, como acertadamente destaca la Oficina Española de Patentes y Marcas en la resolución objeto de este recurso. Por otra parte, la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar solo ha de acogerse como criterio comparativo de carácter secundario en el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza fonética o gráfica de los distintivos enfrentados en una sencilla visión o audición de conjunto; dudas que como hemos dicho no existen en el presente caso, por lo que la identidad aplicativa aquí además refuerza la incompatibilidad proclamada, toda vez que presunta coexistencia de los signos en conflicto supondría un riesgo evidente de confusión en el público consumidor, que inevitablemente asociaría los signos de que se viene haciendo mérito de permitirse la convivencia. Es por ello por lo que esta Sección se ve abocada a concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones realizadas por la entidad recurrente, pues los factores complementarios puestos de manifiesto coadyuvan a la conclusión primaria que habíamos obtenido de la visión en conjunto de las marcas enfrentadas y que no es otra que la imposibilidad de coexistencia de las mismas con amparo registral.

Lo hasta ahora expuesto y que como dijimos justifica la concreta solución a la que llegó la Administración demandada, no evita el que debamos plantearnos la incidencia que puede tener en el supuesto sometido a nuestra consideración el hecho de que la Marca obstaculizante núm. 206.509 «DOUGLAS» para la clase 25, se encontraba extinguida, al haber expirado su vida legal de 20 años sin haber sido renovada. Para resolver esta cuestión debe aplicarse la misma doctrina que nuestro Tribunal Supremo ha pronunciado sobre otra incidencia asimilable, cual es la caducidad de la marca obstaculizante declarada judicialmente. Así la Sentencia de 13 de Mayo de 1998 (doctrina que luego se reitera en la Sentencia de 10 de Abril de 2000), el Alto Tribunal aborda directamente la cuestión que nos ocupa poniendo de manifiesto que: «Esta Sala, en su Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1997, cuyos razonamientos compartió después la de 3 de Junio de ese mismo año y, últimamente, la de 28 de Abril del año en curso, razonó que sobre supuestos análogos al ahora planteado, y dejando de lado matices que no hacen al caso, cabe descubrir en la Jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos... tal circunstancia de caducidad o denegación, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la Sentencia de fecha 22 de Julio de 1991). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros:

a) Antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; b) Potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas las de 11 de Abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada)

. Tras esta exposición de las soluciones en conflicto el Alto Tribunal resuelve que: «Es este segundo criterio... el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico: a) Ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por si solas; b) Porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensando realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo; c) Porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas; d) Por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas, a cuyo tenor: El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza». En base a esta doctrina Jurisprudencial no podemos llegar a otra conclusión que a la de entender que la caducidad o denegación de la marca que se esgrime como argumento justificativo de la revocación del actuar administrativo cuestionado no es de recibo, razón por la que procede denegar la alegación analizada y, con ella, el presente recurso.».

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, exponiéndose en la formulación del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al realizar una interpretación errónea de este precepto ya que no toma en consideración circunstancias concurrentes de las marcas confrontadas, que permiten deducir que no existe riesgo de confusión en el mercado ya que la marca internacional aspirante número 563.235 "DOUGLAS" (con gráfico) de la clase 24 se distingue de la marca nacional número 396.340 "HUNTER DOUGLAS", que ampara también productos de la clase 24 por la relevancia de los elementos gráficos que producen una diferente percepción usual, y en referencia a la similitud denominativa por la posición que ocupa el primer vocablo "HUNTER" en la marca obstaculizadora, que le dota de sustantividad y capacidad diferenciadora y también se diferencian fonéticamente.

Se aduce además, en defensa de esta queja casacional, que las denominaciones de ambas marcas se corresponden con la razón social de los titulares de las marcas en conflicto distinguiendo productos muy diferentes pese a incluirse en la misma clase, debiendo tomar en consideración, como precedente administrativo, el criterio de la Oficina Española de Patentes y Marcas al conceder la marca nacional 396.340 "HUNTER DOUGLAS", pese a la prioridad de la marca internacional 206.509 "DOUGLAS", con la que cabía apreciar coincidencia denominativa y la relación de los productos reivindicados por ambas marcas, y deber advertirse la falta de oposición del titular de la marca obstaculizadora.

En relación con la confrontación con la marca internacional número 206.509 "DOUGLAS" de la clase 25, se expone que la Sala de instancia incurre en error al no evaluar el hecho acreditado en autos de la caducidad de la marca obstaculizadora referida, sin posibilidad legal de rehabilitación, y que conforme al artículo 6 del Convenio de la Unión de París supone la extorsión de todo derecho que pudiera haber obtenido en España con su registro, lo que promueve que no pueda existir riesgo de confusión.

El segundo motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al rechazar la eficacia de la circunstancia sobrevenida de la caducidad de la marca internacional número 206.509 "DOUGLAS", que distingue productos de la clase 25, en base a la doctrina jurisprudencial de esta Sala dictada en interpretación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de Propiedad Industrial, que no sería aplicable en este supuesto.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados por infracción del ordenamiento jurídico, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, porque cabe apreciar que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, ha realizado una interpretación aplicativa razonable del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación de la marca anterior.

Cabe compartir el criterio jurídico expresado por la sentencia impugnada que no aprecia, del análisis comparativo entre la marca aspirante número 563.235 "DOUGLAS" (con gráfico), que ampara productos de la clase 24 "ropa de casa, a saber, toallas, guantes de tocados, servilletas de desmaquillar" y de la clase 25 "vestidos, especialmente foulards, peinadores, zapatos y zapatillas y cinturones", y la marca obstaculizadora número 396.340912 "HUNTER DOUGLAS", que ampara productos de la clase 24 "estores venecianos, biombos, cortinajes, consolas, láminas y bandas para fines de tapicería, muebles, colchones metálicos y colchones mixtos con muelles metálicos", y con la marca internacional número 206.509 "DOUGLAS", de la clase 25 "pijamas, camisas", la relevancia distintiva entre las marcas enfrentadas porque no existen suficientes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas desde una comparación global o de conjunto, que permitan distinguirlas, al dirigirse a amparar productos coincidentes en el sector de la ropa de casa y del vestuario, y no compensarse el grado de similitud denominativa y fonética con la separación entre las áreas comerciales en que se distribuyen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores relevantes, que adquieren productos relacionados con el hogar y la ropa, pueda suscitarse riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común y la calidad de los productos ofrecidos.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por lo órganos jurisdiccionales debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual y relación en los campos aplicativos de los productos o servicios reivindicados, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Debe recordarse a este respecto la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/1996), que determina los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas y los límites impuestos a esta Sala para alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos

.

La aplicación del principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad, que ha constituido objeto de prueba, que se resuelve en este supuesto de forma motivada en la sentencia de la Sala de instancia sometida a revisión casacional, aunque se incurra en error al observar que se trata de un criterio comparativo de carácter secundario.

La Sala de instancia ha realizado una interpretación del instituto de la caducidad conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Sala, que constituye conforme al artículo 123 de la Constitución y el artículo 1.6 del Código Civil fuente interpretativa del ordenamiento jurídico, y que se concreta en la declaración doctrinal advertida de forma reiterada en las sentencias de 11 de marzo de 1997 (RC 14217/1991), de 3 de junio de 1997 (RC 4352/1992), y de 28 de abril de 1998 (RC 667/1993) de que la valoración de la circunstancia sobrevenida de la caducidad de la marca prioritaria no produce el efecto de tener por eliminado el obstáculo de franquear el acceso al registro de la marca aspirante, porque sería otorgar a esta una prioridad antijurídica y potencialmente lesiva del derecho de terceros, que se justifica en la segunda de las sentencias invocadas en los siguientes términos:

Por otra parte, y en relación a este problema de la alegación de la caducidad en esta fase jurisdiccional, existen en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos, coincidente con la tesis de la parte apelante, tal circunstancia de caducidad, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la sentencia de fecha 22 de julio de 1991). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros: a) antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; y b) potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas la de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada).

Es este segundo criterio el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico: a) ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por si solas; b) porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo; c) porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas; y d) por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, a cuyo tenor: "El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza".

.

Siguiendo asimismo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 1 de junio de 2004 (RC 5175/2000) y de 21 de julio de 2004 (RC 2520/2001), procede advertir que la declaración de caducidad de la marca internacional número 206.509 "DOUGLAS" por falta de pago, que se acredita por un certificado de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de Ginebra de 22 de septiembre de 1999, que se acompaña con el escrito de conclusiones, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no afecta al enjuiciamiento de la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, sin perjuicio de que pueda instarse mecánicamente el registro de la marca aspirante en la clase 25.

La invocación del precedente administrativo carece de fundamento para sostener la pretensión casacional, al no poder alterar el juicio sobre el riesgo de confundibilidad que ha realizado la Sala de instancia, que no se encuentra en el examen de la legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas vinculada a otros parámetros que no sean los establecidos en la Ley Marcaria.

QUINTO

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía PARFUMERIE DOUGLAS, G.M.B.H. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso- administrativo 553/1998.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía PARFUMERIE DOUGLAS GMBH contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 553/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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