STS, 25 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:2074
Número de Recurso6818/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6818/2005, interpuesto por la mercantil JABONES EL ABRA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, contra la sentencia nº 944, dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 501/2003, que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de noviembre de 2002, que había revocado en alzada la dictada el 20 de noviembre de 2001, y autoriza el registro de la marca nº 2.356.210 «ABRASUR», mixta, para distinguir productos de la clase 1ª del Nomenclátor internacional. Se ha personado como parte recurrida Doña Elena, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 501/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 29 de septiembre de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Elena, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de noviembre de 2002, que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la misma Oficina el 5 de junio de 2001 (sic) y denegó el registro de la marca nacional Nº 2.356.210, mixta, de distintivo "ABRASUR", en clase 1ª del Nomenclátor internacional; y declaramos que la citada Resolución no es ajustada a derecho y, en consecuencia, la anulamos. Sin costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en representación de la mercantil JABONES EL ABRA, S.A., mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de JABONES EL ABRA, S.A. formalizó su recurso mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articuló dos motivos de casación, a través de los cuales denunció -respectivamente- la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la infracción de la jurisprudencia. Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «[dicte] sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada se declare la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo, declarando la anulación del Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas y denegando en consecuencia la marca Nacional Española número 2.356.210 denominada "ABRASUR" (mixta)».

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto dictado por la Sección Primera de la Sala, de fecha 24 de mayo de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en representación de Doña Elena para que formalizara su oposición. Transcurrido el plazo concedido, por auto de 26 de octubre de 2007 se declaró caducado el derecho y se tuvo por perdido el trámite.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2008 se ha señalado para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 944, dictada con fecha 29 de septiembre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 501/2003, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Elena contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de noviembre de 2002, que había revocado en alzada la dictada con fecha 20 de noviembre de 2001, y autorizó la inscripción de la marca nacional nº 2.356.210 «ABRASUR», mixta, para productos de la clase 1ª del Nomenclátor internacional (productos abrasivos), por apreciar suficientes disparidades con las marcas opuestas nº 149.767, nº 1.790.652 y nº 1.790.653 «EL ABRA», registradas prioritariamente en clases 3 (preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos), 5 (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes, y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas) y 39 (transporte, embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; transporte, embalaje y almacenaje de toda clase de jabones y detergentes), y con el nombre comercial nº 174.110 «JABONES EL ABRA».

SEGUNDO

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, en el que se expone lo siguiente:

No podemos estar de acuerdo en este caso con las razones en que fundamenta la oficina registradora la denegación del registro solicitado, por cuanto las diferencias fonéticas y de grafía, existentes entre la denegada "ABRASUR" y las oponentes "EL ABRA", y nombre comercial "JABONES EL ABRA" son tan evidentes que, sin mayores consideraciones, determinan la compatibilidad entre las denominaciones enfrentadas y conducen a estimar que no existe riesgo de error o confusión entre las mismas, cuando lo determinante para conceder el registro es que, tras la visión de conjunto y el análisis de los factores que confluyen en las enfrentadas, no se aprecie riesgo alguno de confusión entre aquéllas, riesgo que para nosotros no existe en el presente caso, máxime cuando los preinscritos protegen clases de productos y servicios distintos a los productos solicitados en clase 1ª, estimándose que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 de la Ley de Marcas, por existir entre los distintivos enfrentados suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. Consideramos, pues, que ambas denominaciones son compatibles y pueden coexistir pacíficamente y, en definitiva, concluimos que procede estimar la demanda presentada y declarar que la resolución recurrida no es conforme a derecho

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TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formula la representación procesal de JABONES EL ABRA, S.A dos motivos de casación. A través del PRIMER MOTIVO denuncia la infracción del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas porque, a juicio de esta parte, existe entre los signos enfrentados una total identidad fonética y denominativa basada en la denominación principal «ABRA», que los gráficos respectivos no llegan a desvirtuar; y existe, además, identidad aplicativa en cuanto al ámbito mercantil y comercial; todo ello comporta riesgo de confusión en el mercado y riesgo de asociación con los signos prioritarios. En el SEGUNDO MOTIVO denuncia que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el contenido de las sentencias de 10 de diciembre de 1956 (sobre comparación entre los signos enfrentados), 9 de junio de 1962 (sobre aprovechamiento de signos distintivos predominantes), 3 de abril de 1974 (sobre vulneración de las normas sobre competencia), 20 de junio de 1986 (sobre aprovechamiento del prestigio de la marca prioritaria), 27 de abril de 1984 (sobre aplicación del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), y de 12 de enero de 1993, 4 de febrero de 1993 y 5 de febrero de 1993 (sobre coincidencia o identidad aplicativa). Los dos motivos de casación deben ser estudiados conjuntamente dada la relación existente entre ellos.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado. Las razones que aduce la parte para sostener que existe riesgo de confusión no pueden sustituir a la valoración del juzgador, que ha apreciado las circunstancias singulares del caso concreto de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda. Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error, confusión o asociación, y entiende que no existe coincidencia en los campos aplicativos de las marcas enfrentadas, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da el riesgo o la coincidencia negados por la sentencia de instancia. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que señala que las apreciaciones de hechos respecto a los litigios entre marcas no son revisables en casación, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto (por todas, en esta materia de marcas, SSTS de 29 de mayo de 2007 -RC 1868/2005- y de 10 de marzo de 2005 -RC 4700/2002 -).

Tampoco pueden ser tenidas en consideración las sentencias que cita la recurrente, por dos razones. En primer lugar, porque algunas de ellas se refieren al derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, sustituido por la Ley 32/1988, de Marcas, que introdujo el principio de especialidad, según el cual, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, es precisa la concurrencia acumulativa de las siguientes circunstancias: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado; respecto de tales prohibiciones generales, es doctrina reiterada de la Sala que, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales -marca renombrada-, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada; pues bien, en el presente supuesto, en un juicio que no es revisable en casación, la Sala de instancia ha apreciado que no concurre ninguna de ellas. Y, en segundo lugar, porque en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en representación de JABONES EL ABRA, S.A., contra la sentencia nº 944, dictada con fecha 29 de septiembre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 501/2003 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BRTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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