STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3723
Número de Recurso501/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultur contra la sentencia de fecha 8.10.2001 dictada en los autos de juicio nº 427/01 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Marcelino , contra Consejeria De Educacion Cultur .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante trabaja bajo la dependencia y por CUenta de la demandada, como personal laboral, con la categoría profesional de profesor de religión y moral católica, antigüedad desde octubre de 1987 y salario según Convenio, en los centros de trabajo de los IIEESS La Isleta y El Calero.

SEGUNDO

Desde octubre de 1.999, el actor ejerce de jefe de departamento.

TERCERO

Desde octubre de 2000, la demandada abona al actor por tal concepto el denominado "complemento específico por cargo directivo" en su totalidad. Hasta septiembre de 2000, le abonó por tal concepto un complemento denominado de "especial responsabilidad", de cuantía inferior a la del citado en primer lugar.

CUARTO

En caso de que el actor tuviese derecho a cobrar el complemento correspondiente a los jefes de departamento, debería percibir la cantidad adicional total de 113.971 ptas por el periodo que va de octubre de 1999 a septiembre de 2000.

QUINTO

La parte actora formuló reclamación previa el 3.4.01. Con fecha 6.6.00 presentó la instancia que obra en el ramo de pruebas de la actora bajo n° 3 y que se da por reproducida en su totalidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Marcelino contra la Comunidad Autónoma de Canarias, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 113.971 ptas más los intereses moratorios procedentes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, profesor de religión, quién habia reclamado el pago del complemento específico por cargo directivo por el periodo Octubre 99 a Septiembre 2000.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 1 de la Ley 29/88 en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 46.b.1) del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma .

Viene a entender la parte recurrente que la reclamación que el actor realiza de abono de un complemento salarial supone la impugnación de un acto administrativo, propio de una Administración Pública que actúa revestida de imperium, lo que supone que el orden social no es competente para su conocimiento.

Poca explicación requiere la solución de este motivo que carece de toda apoyatura legal.

Los profesores de religión, por disposición legal (Disposición Adicional II de la Ley O. 1/90), prestan servicios en régimen de contratación laboral.

Ello implica que, ademas de estar sujetos al Estatuto de los Trabajadores, someten sus controversias con su empleador al orden social.

En el caso de autos la parte demandante (ahora recurrida) lo que reclamaba era un complemento salarial que está previsto en el Convenio Colectivo de la empleadora, y ello es una cuestión puramente laboral, donde la Administración actúa como empresaria o empleadora, sujeto al Derecho laboral, por lo que la jurisdicción competente es la social...

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