STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4270
Número de Recurso6704/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6704/1995, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 684 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1191/93, con fecha 25 de mayo de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 684 de fecha 25 de mayo de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1995 en el cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado dándole traslado del mismo por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, y que la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" declarando que no existe semejanza fonética o gráfica entre dos marcas, es pura cuestión de hecho deducida de la prueba (que no es susceptible de ser atacada en vía casacional) practicada por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en vía de casación. Ello no obstante, en el caso presente, el recurrente alega que existe semejanza fonética entre las marcas enfrentadas limitándose a comparar un solo término de ambas MAGIC de la aspirante nº 521.921, y MAGGI de la oponente nº 375.835, infringiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala que establece que la comparación entre marcas ha de hacerse de forma conjunta y sin descomponer sus términos. En el caso presente nos encontramos con la marca aspirante nº 521.921 QUICK MAGIC MEAL, para proteger productos de las clases 29, 30, 31 y 42 del Nomenclator, y su oponente ya registrada nº 375.835, mixta, MAGGI, para proteger productos de las clases 1, 5, 29, 30, 31 y 32. La sentencia recurrida hace la comparación en su conjunto y no estrictamente en uno de sus términos, pues estima como diferenciativos los términos QUICK, MEAL y la diferencia de una sola letra "G" en el aspirante, a diferencia de las dos letras "G" de su oponente, y en el elemento gráfico de la etiqueta que forma parte de la oponente, es decir, haciendo lo contrario de lo que dice el recurrente, llega a la conclusión de que no existe semejanza fonética ni gráfica de los mismos. La tesis del recurrente prescinde de todos los demás elementos de que se compone la marca aspirante, todos ellos términos extranjeros y por tanto elementos de fantasía que pueden servir para formar una denominación caprichosa o de fantasía, que es la característica de las marcas industriales, para diferenciarse de las demás, y por tanto, no ofrece duda a esta Sala, que no se produce la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial que alega el recurrente, ni tampoco la del número 11º del Art. 124, en cuanto que la marca aspirante no tiene ningún elemento común con la oponente y por tanto no es posible hablar de añadir vocablos puesto que todos son diferentes y la prohibición del Art. 124.11º, siempre ha de estar directamente relacionada con el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6704/1995, interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 684 de fecha 25 de mayo de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1191/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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