STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4473
Número de Recurso7265/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 25 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo de 5 de noviembre de 1993, por el que otorga la aprobación definitiva del expediente de adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ribadeo.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo); resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4817/95, promovido por la representación de Doña Aurora ; ha sido parte demandada la Junta de Galicia y codemandado el Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo) y fue promovido contra el Acuerdo del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, de 14 de marzo de 1995, que resolvió varios recursos -declarando inadmisibles unos, desestimando otros y estimando parcialmente los demás-, interpuestos contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo de 5 de noviembre de 1993, de aprobación definitiva del expediente de adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ribadeo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Aurora contra resolución del Excmo. Sr. Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, de 14 de marzo de 1995 que, entre otros pronunciamientos, declara inadmisible el recurso ordinario formulado por la demandante contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo de 5 de noviembre de 1993, por el que se otorgó aprobación definitiva al expediente de "Adaptación e Revisión do Plan Xeral de Ordenación Urbana de Ribadeo" y declaramos la nulidad de tales actos."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de diciembre de 1998, y por concurrir el supuesto que contempla el artículo 99.2 de la LRJCA, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Galicia y continuar el procedimiento respecto a la otra parte recurrente, el Ayuntamiento de Ribadeo.

QUINTO

El 27 de septiembre de 1999 dictó nuevo Auto la Sección Primera admitiendo el recurso del Ayuntamiento de Ribadeo únicamente respecto del primer motivo y la inadmisión del segundo por su defectuosa preparación.

SEXTO

En providencia de 16 de noviembre de 1999 se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para la deliberación y fallo del asunto, según las reglas de reparto de asuntos en la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Galicia, y tras haber apreciado la Sección Primera de esta Sala defecto de preparación en la justificación de la infracción del Derecho estatal en la preparación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Ribadeo, sólo resta para examen el motivo primero de los formulados por la citada Corporación. Alega en el mismo, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, incongruencia por exceso. Al haber ido la Sala sentenciadora más allá de las pretensiones formuladas ("ultra petita partium").

SEGUNDO

Se alega que la demanda sólo interesaba estrictamente la anulación de la resolución de aprobación del PGOU en cuanto al ámbito del Plan Especial o por lo menos la calle San Roque, así como la reducción de la zona de protección de la carretera al faro a 20 metros, mientras que la sentencia acuerda la anulación global del Plan, aunque razona que, dada la naturaleza de los vicios, no caben pronunciamientos particularizados que corresponderían a una estimación parcial.

TERCERO

El motivo no prospera. Carece de relieve una imprecisión del suplico del escrito de demanda ya que consta inequívocamente que la recurrente atacó en su escrito de interposición el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo, de aprobación definitiva de la adaptación y revisión del PGOU de Ribadeo, aduciendo amplia y fundadamente como motivos de dicha impugnación no sólo vicios de fondo sino también de forma del referido acto y de todo el procedimiento de aprobación del Plan. Basta atender a su recurso ordinario en vía administrativa (folio NUM000 de los autos de instancia) y a los alegatos formulados en la demanda y en conclusiones para corroborar que el debate procesal versó: a) sobre la nulidad de pleno Derecho del segundo acuerdo de aprobación provisional por falta del quórum legalmente exigible sobre la globalidad del proyecto (con invocación clara e inequívoca del artículo 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común) y b) Sobre la falta del informe previo del Secretario de la Corporación, con invocación del artículo 54.1 b) del Texto Refundido de la Legislación de Régimen Local.

La sentencia no ha ido "ultra petita" al acoger estos dos motivos como causas que en ambos casos - pero especialmente en el segundo, según razona - deben conducir a la nulidad de todo el Acuerdo impugnado por razones formales. La corrección o incorrección de esta apreciación de la sentencia no debe ser examinada, desde luego, en este motivo de casación, que se ciñe únicamente a determinar si la sentencia ha incurrido o no en el vicio de incongruencia por exceso que se denuncia. Pues bien, los vicios formales que hemos indicado fueron combatidos expresamente tanto por el Ayuntamiento de Ribadeo, en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, como por la Junta de Galicia, en cuanto a la de falta del quórum de aprobación, sin efectuar protesta alguna sobre su formulación o sobre las consecuencias que podían conllevar. No han sido por ello ajenos, en modo alguno, al debate procesal y las pretensiones de las partes en la instancia. No apreciamos, por ello, la existencia del vicio de incongruencia que se denuncia. El motivo debe decaer.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Emilio García Fernández en representación del Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo), contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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