STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:8082
Número de Recurso144/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Ángeles, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8555/2000 , en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 2000, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de agosto de 2000, por la que se declara la responsabilidad solidaria de Dª Ángeles como sucesora de la entidad Cantería Fernández del Río S.L. cuya cuantía asciende a 14.737.986 pesetas, (88.577,08 euros). Ha sido parte recurrida la Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2003 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Ángeles contra Resolución de 28/09/2000 desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva sobre responsabilidad solidaria por reclamación de descubiertos a la Seguridad Social, dictada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presento escrito por la representación procesal de Dª Ángeles, interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, señalando que existe identidad en la situación de las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y las citadas de contraste, siendo la cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de los Administradores, en base a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995 , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, reconocida en las sentencias citadas de contraste.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2004 se admitió el recurso, dándose ulterior traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, presentándose escrito por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se invoca que la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de los Administradores, es un alegación nueva, que no fue planteada en la demanda de instancia, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en otras sentencias y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 3424/01 .

CUARTO

Por diligencia de 17 de marzo de 2004 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que no han comparecido, dictándose providencia de 8 de septiembre de 2004 dando traslado a las partes para alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisibilidad: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 14.737.986 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

QUINTO

La representación procesal de Dª Ángeles formula alegaciones en el sentido de que se esta discutiendo la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de los Administradores; el débito corresponde a Canterías Fernández del Río S.L., por tanto, para esta entidad seria una deuda por descubierto de cuotas a la Seguridad Social a la que seria aplicable la doctrina de las cuotas mensuales y no del periodo reclamado a efectos de cuantía casacional, para mi representada es una deuda genérica por importe de 14.737.986 pesetas que no tiene la condición de cuotas por débitos a la Seguridad Social.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formula alegaciones en el sentido de que resulta aplicable el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción y aunque la cuantía quedo fijada en instancia en 14.737.986 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de la Sala conforme a la cual tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, son las cuotas mensuales las que han de tenerse en cuenta y ninguna de ellas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de las referidas causas de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004 , que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso si, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que sea susceptible de casación.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 14.737.986 pesetas por auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2001 , por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo, se solicita la anulación del requerimiento formulado a la recurrente como responsable solidaria de las deudas contraidas con la Seguridad Social por la entidad Canterías Fernández del Río S.L., durante el periodo comprendido entre octubre de 1997 a julio de 1999 y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo, 20 de abril, 18 y 25 de mayo, 1, 10, 15 y 22 de junio, 14 y 21 de septiembre, 5 y 19 de octubre, 2 y 10 de noviembre de 2004, 18 de enero, 1 de febrero, 28 de marzo y 10 de noviembre de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas al periodo octubre de 1997 a junio de 1999, cuyo principal asciende a 12.091.923 pesetas, según resulta del expediente administrativo, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

QUINTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser atendidas, pues, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003, 2 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, 18 de enero, 1 y 15 de febrero de 2005 , «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada».

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángeles, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8555/00 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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