STSJ Comunidad Valenciana 178/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2009:581
Número de Recurso2198/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

178/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA

ROLLO DE APELACION 2198/07

SENTENCIA Nº 178

Ilmos. Sres

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Doña Inmaculada Revuelta Pérez

Valencia, 20 de febrero de 2009

Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el procurador SR MALLEA CATALA, en nombre y representación de don Teodosio, contra auto del juzgado de lo contencioso administrativo cuatro de los de VALENCIA de 19

de septiembre de 2007, que inadmite el recurso contencioso administrativo 796/06. Como apelado ha comparecido el ayuntamiento de BETERA, representada por el procurador SRA ARIAS NIETO; así como el procurador DOÑA ISABEL CAUDET

VALERO, en nombre y representación de doña Noemi Y DOÑA Reyes ; así

como PROINAR, representada por el procurador SR BIFORCOS SANCHO. Y presentaron asimismo su oposición a la apelación don Luis Miguel Y DOÑA Trinidad, defendidas en la instancia por el letrado DOÑA

INMACULADA SANCHO COGOLLOS pero que no han comparecido ante la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado inadmite el recurso contencioso administrativo por considerar que lo recurrido es un acto de trámite insusceptible de impugnación. Y así, indica el auto apelado que lo recurrido realmente es el acto de trámite por el que se concede audiencia previa a la aprobación de determinado proyecto de reparcelación; y no el proyecto de reparcelación mismo. Estima así las alegaciones previas presentadas por el abogado del ayuntamiento.

SEGUNDO

La parte apelante indica que el auto confunde el objeto mediato del recurso. Y así en el escrito de interposición claramente se identificaba el acto recurrido como el proyecto de reparcelación; lo que sucede es que en el momento de interponerse el recurso, 19 de octubre de 2006, la demandante todavía no había recibido notificación alguna.

Y así se indica en el escrito de interposición que la última notificación que se ha recibido es la del trámite de audiencia; y por ello se acompaña a dicho escrito, pero en realidad lo recurrido era el proyecto de reparcelación. Lo esencial es que en todo caso ese acuerdo se había aprobado ya el dos de octubre y que el escrito de interposición es posterior; de forma que está claro lo que estaba recurriendo la demandante.

Y de hecho la demanda ya claramente alude al proyecto de reparcelación, al haberse comunicado ya formalmente el mismo en el momento de su presentación, y en concreto la misma hace constantes menciones a la fecha del acuerdo aprobatorio.

A todo ello añade el apelante que las alegaciones previas del ayuntamiento se efectuaron fuera del plazo de cinco días, que sería preclusivo; de forma que el juzgado debería haber proseguido hasta sentencia las actuaciones. Y asimismo se indica a título subsidiario que si se estimara que el objeto del recurso fuera el trámite de audiencia, a efectos meramente dialécticos, las costas de la instancia se deberían haber impuesto al demandado de acuerdo con sentencia de la sala de 20 de octubre de 2006.

SEGUNDO

A todo ello se oponen los apelados, que vienen a decir que el escrito de interposición iba acompañado y hacía mención al trámite de audiencia, que es un acto no susceptible de impugnación; aparte de que el ayuntamiento nada más personarse presentó ya alegaciones de inadmisibilidad; lo que pasa es que a la vista de los alegatos de la demandante se la emplazó para deducir demanda, y sólo a la vista de dicha demanda se emplazó a la demandada, que de nuevo formuló esas alegaciones previas.

Se ha de tener en cuenta que las formalidades procesales previstas en la LJCA tienen por finalidad la salvaguarda de la seguridad jurídica; y está claro cuál era el acto identificado en el escrito de interposición y del que aportó copia. Todas las explicaciones que la demandante da a posteriori se deberían haber efectuado cuando se presentó el escrito de interposición: además no se entiende que la demandante no haya esperado a la notificación o publicación de ese acuerdo. Pensemos que es el escrito de interposición el que determina cuál es el objeto mediato del recurso; sin que sea admisible la desviación procesal.

Y por lo demás que el ayuntamiento haya errado en la indicación de los recursos no significa que se convierta en recurrible algo que no lo es. Así lo indica la sentencia de la sala de 26 de abril de 2006.

TERCERO, Se han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El escrito de interposición dice que se dirige contra el proyecto de reparcelación, cuya última modificación sustancial del texto refundido fue notificada el 30 de agosto de 2006 (esa notificación se acompaña y se refiere al trámite de audiencia). Este escrito se presenta el dos de octubre de 2006 ; en el escrito además se pedía la suspensión habida cuenta que de aprobarse definitivamente el proyecto de reparcelación y ejecutarse las obras, sería inviable la devolución al actor de sus terrenos.

SEGUNDO

Con su escrito de personación presentó el demandado alegaciones previas de inadmisibilidad. Y frente a ello presenta el uno de febrero de 2007 el demandante escrito de alegaciones, donde se aclara que lo recurrido no era el trámite de audiencia sino el proyecto de reparcelación. Y en la demanda, pide la nulidad del proyecto de reparcelación y subsidiariamente su anulabilidad o su modificación.

TERCERO

En primer lugar, lo cierto es que el alegato de que el ayuntamiento no haya cumplido los cinco días, con independencia de que ello sea o no de este modo, sería irrelevante. Y ello por lo siguiente; si concurre causa de inadmisibilidad, la inadmisión se debe apreciar, y la STS de dos de noviembre de 2004 es muy clara cuando dice que es preferible estimar la causa de inadmisibilidad, si la misma es clara, en cuanto se aprecia que concurre; ya que proseguir un pleito inútil, con el tiempo y los gastos que comporta, no tendría sentido y sería contrario a un proceso sin dilaciones indebidas.

Asimismo deben rechazarse los alegatos del apelante relativos al pie de recursos; dado que obviamente el pie de recursos no puede alterar el régimen de impugnabilidad de los actos administrativos, que viene determinado por lo que la ley indica. No obstante, sí tiene razón el apelante cuando indica que, si indebidamente el pie de recursos señala el acto como impugnable en esta vía sin serlo, el demandado deberá ser condenado al pago de las...

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