STS, 9 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2907
Número de Recurso2292/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 2292/2002, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de Entidad Mercantil COLEX DATA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1012/1999, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de enero de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 6 de julio de 1998, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.080.867 "CODEX ROM" (gráfica), para amparar productos de la clase de la clase 9 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1012/1999, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Colex Data, S.A. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil COLEX DATA, S.A. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de abril de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estimen los motivo de casación en el aducidos; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que fueron nulas las resoluciones adoptadas en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para conceder la inscripción de la marca número 2.080.867 y que, por contra, es procedente su denegación, por ser incompatible en la inscripción registral con la marca oponente nº 1.970.567.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2004, se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de enero de 2005, suspendiéndose dicho señalamiento, por enfermedad del ponente, por providencia de fecha 17 de enero de 2005.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil COLEX DATA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de enero de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 6 de julio de 1998, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.080.867 "CODEX ROM" (gráfica), para amparar productos de la clase 9 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia de la Sala de instancia, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional aspirante número 2.080.867 "CODEX ROM" (gráfica), para amparar productos de la clase 9, con la marca oponente número 1.970.567 "COLEX DATA", que distingue productos de la clase 9, que se fundamenta de modo sucinto, en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al apreciar la existencia de diferencias fonéticas y gráficas por la utilización de vocablos distintos, que permite distinguirlas, rechazando que se infrinja el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, según se advierte en el fundamento jurídico primero, en los siguientes términos:

Desde el examen comparativo de las marcas enfrentadas, la solicitante marca nacional nº 2.080.867.4 Codex Rom (gráfico) para la clase 9 y la oponente marca nacional nº: 1.970.567 Colex Data con gráfico, también para la clase 9, resultan a juicio de la Sala, suficientes diferencias tanto gráficas como fonéticas, en el conjunto denominativo al tratarse de vocablos distintos. En cuanto a la aplicación del art. 13 c) de la Ley 32/1988, señalar para la desestimación de esta causa de nulidad de la concesión de la marca que mal puede estimarse esa causa, cuando ni se acredita la notoriedad , y no se aprecia semejanza alguna entre una y otra denominación, a los efectos del art. 12.1 de esa Ley. Por lo expuesto, desestimamos la demanda.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil COLEX DATA, S.A. se articula en tres motivos de casación.

El primer motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la Sala de instancia infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la referida Ley procesal administrativa al no pronunciarse sobre dos cuestiones que califica de esenciales, en las que se basa el recurso contencioso-administrativo, concernientes a la existencia de semejanza conceptual entre las denominaciones enfrentadas, que determina la aplicación de la prohibición registral que establece el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, y al riesgo de asociación que genera en el consumidor.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por interpretación errónea del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, se aduce que el juzgador de instancia no ha realizado una interpretación exhaustiva sobre el alcance de la prohibición contenida en dicho precepto, al no haber disociado, en la formulación del juicio de semejanza entre las marcas, el riesgo de confusión del riesgo de asociación, que constituyen criterios autónomos.

En la exposición del tercer motivo de casación, que se funda también, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley procesal contencioso-administrativa, denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que confiere una especial protección a las marcas que hayan alcanzado gran reputación y crédito en un determinado ámbito mercantil, para evitar que sean asociadas con otras marcas que pretenden su inscripción, utilizando denominaciones aproximativas, e impedir el aprovechamiento ilícito del crédito ajeno.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

La lectura de la sentencia recurrida autoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia infringe el principio de congruencia:

El Tribunal a quo realiza un juicio impreciso sobre el riesgo de confundibilidad entre las marcas en conflicto, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, porque elude el juicio de similitud conceptual que necesariamente se integra en el juicio sobre el riesgo de confusión y de asociación.

La Sala no da una respuesta fundada al argumento expuesto por la defensa letrada de la Entidad COLEX DATA, S.A. en el escrito de demanda, que es relevante para fundar la ratio decidendi de la sentencia, ya que basaba la crítica a las resoluciones impugnadas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la circunstancia de que la Oficina registral habría incurrido en la vulneración del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al sobrevalorar el papel diferenciador del gráfico que caracteriza a la marca aspirante, olvidando que la semejanza fonética o la semejanza conceptual "tienen autonomía cada una de ellas por sí sola, para hacer operar la prohibición prevista por el legislador" en el referido precepto, invocando la doctrina de esta Sala sobre el alcance del juicio del riesgo de confundibilidad entre marcas que presentan distintivos heterogéneos.

Se exponía en este motivo de impugnación el argumento de que en este supuesto concurre la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al deber apreciarse el paralelismo fonético y conceptual entre los elementos componentes de las marcas en conflicto "que facilita al consumidor común su asociación y el subsistente beneficio ilícito a costa de la empresa titular de la marca prioritaria".

Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el deber de motivación del juez y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran enel vicio de incongruencia:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe concluirse que la Sala de instancia no ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de julio de 1998 y de 21 de enero de 1999, concretamente impugnadas, y las pretensiones de la parte, que se concretizan en la declaración de que procede la denegación de la inscripción de la marca número 2.080.867 "CODEX ROM" (gráfica) para amparar productos de la clase 9, porque el recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en los artículos 24, 106 y 107 de la Constitución, se caracteriza, no sólo como un proceso destinado a enjuiciar a la Administración, a examinar la legalidad del acto administrativo, sino, además, como un proceso hábil para satisfacer la tutela judicial de los derechos de los intereses legítimos de los ciudadanos frente a la actuación imputable a los poderes públicos administrativos.

Consecuentemente, en aplicación de esta doctrina, procede declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002 por vulnerar el artículo 67 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, cabe conocer del enjuiciamiento de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 6 de julio de 1998 y de 21 de enero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas.

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de enero de 1999, que confirma la concesión de la inscripción registral de la marca nacional 2.080.867 "CODEX ROM" (gráfica), para amparar productos de la clase 9 del Nomenclátor internacional de Marcas, observa que no concurre el presupuesto aplicativo de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por existir entre los distintivos enfrentados de la marca aspirante y la marca oponente "COLEX DATA" una diferente estructura gráfico-denominativa, en el que al cambio en la consonante principal CODEX/COLEX asegura un impacto fonético diferenciado, contribuyendo así a la individualización conceptual de ambos signos, que promueve que el consumidor medio se halle en perfecta disposición de percibirlos como dos entidades marcarias diferenciadas sin posible riesgo de error o confusión.

Procede declarar la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de julio de 1998 y de 21 de enero de 1999, al deber apreciar que la Oficina registral ha realizado una aplicación razonable del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que expresa que podrá registrarse una marca semejante a otra marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para productos, servicios o actividades idénticas o similares cuando el solicitante presente por escrito autorización fehaciente del titular registral anterior y se adopten, si fuere preciso, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión.

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano registral que aprecia que no existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas por la disparidad de los elementos denominativos, fonéticos, gráficos y conceptuales, al distinguirse con claridad por el notable grado de disparidad denominativa, fonética, gráfica y conceptual, que compensa la relación de los campos aplicativos, y promueve que el consumidor medio especializado, relevante en este sector, que adquiere productos informáticos, no se suscite riesgo de asociación.

No concurre, en este supuesto, el riesgo de confusión a que se alude en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2004 (RC 650/2002), en relación con el alcance de la oposición de la marca prioritaria número 1.970.331 "COLEX", porque debe destacarse la fuerza diferenciadora denominativa de la marca aspirante, porque el vocablo utilizado como prefijo "CODEX" no constituye una derivación o deformación del término "LEX", ya que la traducción del latín evoca un término de distinto significado -código- lo que rechaza que se pueda apreciar similitud conceptual.

Debe recordarse, que como advierte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 2005, que reitera la doctrina establecida en la precedente sentencia de 11 de noviembre de 1997, "la mera similitud conceptual entre las marcas no basta para crear riesgo de confusión en circunstancias en que la marca anterior no goza de una especial notoriedad y consiste en una imagen que contiene pocos elementos imaginarios".

El elevado grado de distintividad gráfica que caracteriza a la marca aspirante, que constituye el elemento dominante en el juicio de comparación de las marcas enfrentadas, apreciable en una visión de conjunto, debilita la aproximación de los elementos denominativos y compensa el grado de similitud de los productos ofrecidos por dichas marcas, al no suscitar evocación respecto del origen empresarial común.

Este criterio jurídico resulta relevante para declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, conforme al test hermenéutico elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 22 de junio de 1999), para examinar el riesgo de confusión que puede provocar la convivencia entre marcas, de modo que cabe apreciar que las resoluciones impugnadas no desconocen esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001).

Esta conclusión jurídica que refiere la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Las resoluciones impugnadas se revelan conformes a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

.

Las resoluciones administrativas no infringen el artículo 12.1 a) de las Ley de Marcas por no disociar el juicio de riesgo de confusión del juicio del riesgo de asociación:

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

Debe rechazarse la alegación de infracción de la prohibición establecida en el artículo 13, en su apartado c), de la Ley de Marcas, tendente a evitar el registro de marcas que supongan un apoderamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales, al no poder alterar los hechos de los que parte la sentencia de instancia, al no constar dato alguno del que pueda inferirse, siquiera indiciariamente, que el titular de las marcas aspirantes haya pretendido aprovecharse del crédito, fama o notoriedad del signo distintivo de la recurrente, ya que no se ha acreditado que se hayan vulnerado los preceptos legales que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe modificar la apreciación de la inexistencia de identidad o semejanza entre las marcas confrontadas, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo.

En la inteligencia del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, gozan de un alto prestigio o buena fama, condiciones que en relación con el elemento distintivo de la figura geométrica triangular por su carácter en este supuesto de no dominante, no han quedado probadas en sede del recurso contencioso-administrativo.

Una marca es notoria, según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), cuando el general conocimiento que de ella existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, mientras que en el caso de la marca renombrada ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la apreciación del aprovechamiento indebido de la regulación de otro signo o medios registrales a que se refiere el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, ni que la confrontación de ambas marcas induzca a provocar riesgo de evocación, aquel precepto deviene inaplicable, aunque exija además un escrutinio más estricto, apropiado al objetivo específico de esta disposición, de proteger las marcas que gozan de renombre, tendente a demostrar que en el caso de la marca posterior se pretende obtener una ventaja de la marca prioritaria o que se le puede causar perjuicio.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad COLEX DATA, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1012/1999.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad COLEX DATA, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1012/1999, que casamos y anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad COLEX DATA, S.A. las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de julio de 1998 y de 21 de enero de 1999 por ser conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamaso Soubrier.- Firmado.

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