SAP Asturias 460/2020, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 460/2020 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 10460/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2019 0002844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2019
Recurrente: Lorena
Procurador: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado: BORJA SERRANO MANZANO
Recurrido: Marco Antonio
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: JUAN IGNACIO ROBLES SAN ROMAN
SENTENCIA 460/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
DON PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a dos de diciembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2020, en los que aparece como parte apelante, Lorena, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA, asistido por el Abogado D. BORJA SERRANO MANZANO, y como parte apelada, DON Marco Antonio
, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JUAN IGNACIO ROBLES SAN ROMAN.
El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra Dª Lorena, debo declarar y declaro la resolución del contrato de alquiler de local con opción de compra firmado entre las partes en fecha 15 de junio de 2018, relativo al local sito en Gijón en la calle Río Eo, nº 57-Bajo, condenando a la demandada a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la citada demandada.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Lorena, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de diciembre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda formulada por D. Marco Antonio frente a Dª Lorena, declaro la resolución del contrato de alquiler de local con opción de compra firmado entre las partes en fecha 15 de junio de 2018, relativo al local sito en la calle Río Eo nº 57-Bajo de Gijón y en el que se encuentra instalado el negocio de hostelería "Cafetería Partenón", condenando a la demandada a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
Resolución contra la que se interpone recurso de apelación por la demandada instando, con carácter previo, la nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3º LOPJ y 225.3º de la LEC al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, con vulneración de los arts. 301 y sig. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el 306 de dicho texto legal; así como de los arts. 365.1 y 367 de la LEC al practicarse la prueba testifical en el juicio, causándole indefensión y privándole de su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . Y, en cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 217.3 LEC, conducente a considerar acreditado el incumplimiento del contrato litigioso base de la demanda. No nos encontramos ante una cesión de negocio. Concurriendo vicios en el momento de realizarse la contratación ex art. 1.262 y sig. del Código Civil (CC). Alternativamente, de considerarse que ha habido un incumplimiento, lo sería de la obligación accesoria atinente a la subrogación en los contratos de café y cerveza, de modo que no procedería la resolución del contrato.
En relación a la petición de nulidad de actuaciones alegando que se le ha producido indefensión a la apelante con infracción del artículo 24 de la C.E., esta Sala ya se ha pronunciado, entre las resoluciones más recientes, Autos de fecha 10 y 15 de julio de 2020 (Rec. 438/2019 y 174/2020), en el sentido de que no toda vulneración de normas procesales causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declaran las SSTS de 14 de diciembre de 2007, 22 de abril de 2010 o 22 de marzo de 2011, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, razón por la que la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( STS de 14 de julio de 2010, 25 de febrero de 2011 o 9 de diciembre de 2013), así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1997, remitiéndose a las STC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido
defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandada en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la interesada.
Aplicando la doctrina expuesta, en este supuesto, no se cumplen los presupuestos procesales para declarar la nulidad de actuaciones solicitada. De un lado, por lo que se refiere al interrogatorio de la demandada, prueba cuya proposición sólo corresponde a la parte actora ( art.301 de la LEC), ninguna indefensión se le causa a la contraparte cuando la proponente renuncia a su práctica, antes, al contrario, de no admitirse por el Juzgado, una vez solicitada en forma, sólo a ésta podría perjudicar. No existiendo duda alguna, como se afirma en el recurso, que propuesta la prueba de dicho interrogatorio en el acto de la audiencia previa, posteriormente, el actor renunció expresamente a aquel al inicio del plenario, amén de renunciar también al interrogatorio del testigo D. Jesús, no sufriendo duda alguna sobre tal renuncia la Magistrada de instancia, como resulta del visionado de la grabación videográfica de dicho acto, siendo así que no procedió a su práctica, sin que por los Letrados de sendas partes se hubiese formulado objeción o aclaración alguna al respecto. Y, de otro, en cuanto a la práctica de la prueba testifical, denunciada la infracción procesal por parte...
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