STS 57/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:783
Número de Recurso3732/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 14 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4ª de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "YOGURES ANDALUCES, S.A.", YOGAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián; Siendo demandada PROYUPAN, S.L., no comparecida en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por PROYUPAN, S.L., contra "YOGURES ANDALUCES, S.A.",( YOGAN, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitando el actor en su demanda se declarase resuelto el contrato de compraventa mercantil que le unía con la demandada y se la condenase al abono de las cantidades que se especificaban en el suplico de su demanda.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando del Juzgado se desestimase la demanda y formulando reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de PROYUPAN, S.L. contra YOGURES ANDALUCES, S.A. (YOGAN, S.A.), y parte de la reconvención formulada por esta debo condenar y condeno a PROYUPAN, S.L., a que abone a YOGURES ANDALUCES, S.A. (YOGAN, S.A.), la cantidad de 11.625.548 pesetas más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha e que se formuló la reconvención. Condenando igualmente a YOGURES ANDALUCES, S.A. (YOGAN, S.A.) a que abone a PROYUPAN, S.L. la cantidad de 6.305.974 pesetas, mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y le devuelvan el aval bancario constituido en su día. Ambas cantidades deben ser compensadas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de PROYUPAN, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 14 de abril de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYUPAN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de mayo de 1.997, revocando parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido siguiente:

  1. Se deja sin efecto la condena a PROYUPAN, S.L. a abonar a YOGAN, S.A. la cantidad de 11.625.548 ptas más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha e que se formuló la reconvención.- 2º. Se mantienen los demás pronunciamientos de fallo.- 3º. Se declara injustificado el desistimiento unilateral llevado a cabo por YOGAN, S.A. con la consiguiente obligación de ésta de abonar a PROYUPAN, S.L., en concepto de daños y perjuicios, las cantidades de 5.960.974 ptas, por lucro cesante, y 331.510 ptas, por daño emergente, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- Todo ello, con expresa imposición de las costas de las dos instancias a la parte apelada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "YOGURES ANDALUCES, S.A.", YOGAN, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 14 de abril de 1998, con apoyo e los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del "mandato aparente" o del "factor con poderes implícitos, que, dice la recurrente, se halla representada, entre otras muchas, por las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1.991, 13 de mayo de 1.992, 31 de marzo y 17 de abril de 1.998, en relación con el art. 286 Cód. de comercio y arts. 7 y 1.710 Cód. civ.- El motivo segundo al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción del art. 1101 del Código civil en relación al art. 1100 del propio cuerpo Legal. CUARTO.- Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de los recurrentes, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del "mandato aparente" o del "factor con poderes implícitos, que, dice la recurrente, se halla representada, entre otras muchas, por las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1.991, 13 de mayo de 1.992, 31 de marzo y 17 de abril de 1.998, en relación con el art. 286 Cód. de comercio y arts. 7 y 1.710 Cód. civ. En base a tal doctrina se sostiene, en contra de la sentencia recurrida, la validez de los reconocimientos privados de deuda efectuados por D. Adolfo y D. Ismael en favor de la recurrente YOGAN, S.A., por suministro de yogures a la recurrida y en su día actora, PROYUPAN, S.L. Se sostiene que, si bien con anterioridad ya habían renunciado al cargo de administradores solidarios de PROYUPAN, S.L., YOGAN, S.A. confió en las facultades de representación que notoriamente efectuaban aquellas personas. Precisamente por el reconocimiento de deuda YOGAN, S.A. reanudó el suministro de YOGURES, S.L. a petición de la misma.

Esta fundamentación, expuesta sustancialmente, permite averiguar, pese a su confusión argumental, que trata de que se le aplique a YOGAN, S.A. el principio protector de la apariencia jurídica frente a reconocimientos de deudas que en su favor realizaron DON Adolfo y D. Ismael, en concepto de administradores solidarios de PROYUPAN, S.L. el día 22 de febrero de 1.995.

Antes de esa fecha, ambos administradores sociales habían renunciado a sus cargos, nombrando la Junta General de PROYUPAN, S.L. administrador único en su sustitución, e inscribiéndose las renuncias y el nuevo nombramiento de administrador único en la persona de D. Ismael, el 24 de noviembre de 1.994 en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, con publicación en el BORME nº 230 de 2 de diciembre de 1.994.

Al poco tiempo, renunció a su cargo el SR. Ismael, y la Junta General de PROYUPAN, S.L. nombró a dos administradores mancomunados: D. Adolfo y D. Juan Pedro. La renuncia y nombramientos se inscribieron en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria el 3 de enero de 1.995, con publicación en el BORME Nº 11 de 17 de enero de 1.995.

Así las cosas, asiste la razón a la sentencia recurrida al negar validez a los reconocimientos de deudas por suministro de yogures llevados a cabo en su favor, pues el SR. Ismael no era ya administrador social, y el SR. Adolfo no podía obrar sino conjuntamente con el SR. Juan Pedro.

YOGAN, S.L. acude a la protección de la apariencia jurídica para afirmar, en contrario, su validez. Pero para ello hubiera tenido que demostrar, en primer lugar, que se hubiese creado la situación en que era lícito confiar en la actuación de los que decían representar a PROYUPAN, S.L., y nada de esto se ha producido en autos,, en que lo único que consta son las sendas inscripciones registrales anteriormente consignadas, es decir, la propia PROYUPAN, S.L. es la que ha dado a la publicidad del Registro Mercantil las modificaciones en la composición de sus órganos de dirección y administración. Una conducta diligente hubiera debido impulsar a YOGAN, S.A. a cercionarse de la vigencia de los cargos de administradores sociales de PROYUPAN, S.L. en quienes se presentaban como órgano de ésta, sin que fuera óbice alguno en 1.995, dada la facilidad de comunicaciones que ya entonces existía, el distinto domicilio de YOGAN, S.A. (Sevilla) y PROYUPAN, S.L. (Las Palmas de Gran Canaria).

También la actora hace hincapié en que D. Ismael era Director General de la sociedad en la fecha de los reconocimientos, y que después de los mismos se reanudaron sus suministros de yogures, a petición del SR. Ismael, mediante telefax de 27 de febrero de 1.995. Ninguno de estos argumentos destruyen la eficacia de la publicidad registral. El cargo de Director General no es un órgano de la sociedad sino de alta dirección, y el contenido del telefax no habla más que de la continuación del suministro de yogures "de acuerdo con nuestra conversación telefónica del pasado sábado 25", frase que no tiene relación alguna con el tema de los reconocimientos de deudas hechos por quienes no eran ya administradores sociales de PROYUPAN, S.L. De ello no puede deducirse tampoco que, pese a negar la validez de los reconocimientos, PROYUPAN, S.L. se aprovechase de ellos, por la reanudación del suministro, ni hay pruebas de que no se producía si no se reconociesen las deudas.

Por todo ello el motivo se desestima, lo que acarrea la del segundo y último, en tanto no puede prosperar si no se admite el primero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "YOGURES ANDALUCES, S.A.", YOGAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 14 de abril de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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