STS, 8 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:7240
Número de Recurso487/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 487/2005 interpuesto por "BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Virginia Camacho Villar, contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 181/2001, sobre denegación de la marca número 2.193.150, "Blue"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y D. Sebastián, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 181/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de noviembre de 1999, confirmado el alzada con fecha 18 de octubre de 2000, que denegó el registro de la marca número 2.193.150/ X, "Blue", para productos de la clase 9 del Nomenclátor.

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de julio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se revoque la resolución de 18 de octubre de 2000 recurrida y se ordene la inscripción de la marca nº 2.193.150 'Blue', clase 9, tal y como en Derecho procede". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de octubre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

D. Sebastián contestó a la demanda con fecha 8 de noviembre de 2001 y suplicó sentencia "por la que se declare no haber lugar a la demanda, con desestimación del presente recurso en todas las peticiones de contrario, manteniéndose las expresadas resoluciones registrales, como actos conformes a Derecho, ordenando consecuentemente el mantenimiento de la denegación de la marca nacional ya citada".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora Dª. Virginia Camacho Villar en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de octubre de 2000, que desestimó el recurso de alzada que esta entidad interpuso contra la resolución anterior del mismo organismo de 22 de noviembre de 1999, por la que se denegó el registro de su marca nº 2.193.150/X denominada Blue para distinguir productos de la clase 9 del Nomenclátor Internacional de Productos y Servicios, por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas". Sexto.- Con fecha 2 de marzo de 2005 "Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 487/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de conformidad con el artículo 88.1ºc de la LJ, en relación con los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución Española, artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás concordantes".

Segundo

"infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 12.1º.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia de esta Sala, así como de la jurisprudencia comunitaria europea que interpreta dicho artículo".

Séptimo

Por auto de 26 de octubre de 2006 la Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del 'Banco de Bilbao-Vizcaya- Argentaria S.A.' contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso nº 181/2001 en relación con el motivo interpuesto al amparo del artículo 88.1 d), y declarar su admisión a trámite por infracción del artículo 88.1 c) de la LRJCA ordenando su remisión a la Sección Tercera de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento. Sin costas."

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Noveno

Por auto de 26 de marzo de 2006 de declaró caducado el trámite de oposición de D. Sebastián .

Décimo

Por providencia de 11 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de noviembre de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.193.150/X, "Blue", para distinguir productos de la clase 9 del Nomenclátor Internacional, en concreto "programas de sistemas operativos grabados para ordenadores. Tarjetas magnéticas. Tarjetas magnéticas de identificación. Tarjetas para circuitos integrados o para microprocesador".

A la inscripción de la marca número 2.193.150/X, "Blue", solicitada por "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", se había opuesto D. Sebastián en cuanto titular de la marca número 2.184.807, "Bilbao Blue", que ampara productos de la clase 39, y de oficio la marca nacional número 1.603.711, "B.L.U.", clase 9, y la marca internacional número 562.745 (mixta), "Blue Box", clases 9 y 37.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado:

  1. al resolver el recurso de alzada interpuesto por D. Sebastián, que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], por existir entre los distintivos enfrentados la marca solicitada nº 2.193.150, Blue, clase 9 (programas de sistemas operativos para ordenadores, tarjetas magnéticas, tarjetas para circuitos integrados, etc...) y la marca oponente nº 2.184.807, clase 39 (servicios de almacenamiento, distribución, transporte, etc..., de mercancías diversas), suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado";

  2. al resolver el interpuesto por "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", que existían entre la marca solicitada "y las marcas opuestas M.N. Nº 1.603.711, B.L.U., clase 9, y M.INT. Nº 562.745, Blue Box (gráfica), clases 9 y 37, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

Tercero

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

[...] La entidad bancaria recurrente discute en este recurso la legalidad del acuerdo de la Oficina española de Patentes y Marcas que en vía de recurso de alzada denegó la concesión de la marca denominativa de su titularidad Blue para distinguir los productos de la clase 9 enumerados más arriba por su incompatibilidad con las marcas prioritarias B.L.U. en clase 9 y Blue Box para las clases 9 y 37, porque considera que la primera marca ha caducado y la segunda es compatible con la suya al no concurrir la prohibición del art. 12.1 .a) que la Administración apreció.

[...] Entiende primero la actora que la marca opuesta de oficio número 1.603.711 B.L.U. en clase 9 había caducado por falta de renovación del quinquenio correspondiente de acuerdo con los arts. 7 y 51 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, lo que en efecto acredita documentalmente ya que no había sido objeto de renovación desde 1996 y si bien en 1999 estaba en vigor cuando la Administración la invoca, ya no lo esta cuando se formaliza la demanda.

La pugna entre marcas queda en este caso reducida a la que enfrenta a la marca actora Blue en clase 9 con la marca internacional mixta denominada Blue BOX número 562.745, prioritaria por razón de su solicitud, concedida para los productos de las clases 9 y los servicios de la clase 37, el 21 de enero de 1991.

La actora niega la concurrencia de la prohibición del art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, apreciada por la Administración por la semejanza y coincidencia de ámbitos de aplicación que concurre entre las marcas enfrentadas.

Esta prohibición veda el acceso al registro de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

De este precepto se deduce que son tres los requisitos que determinan su aplicación, conforme al primero el signo o medio que pretenda inscribirse presente identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca prioritaria por razón de su solicitud o registro anterior, que esas similitudes sean de entidad suficiente para generar un riesgo de confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación del signo o medio que se solicita con la marca anterior y que uno y otra amparen los mismos o similares productos o servicios.

El concepto jurídico indeterminado que contiene esta norma sobre la concurrencia de tales semejanzas, debe integrarse conforme a las reglas de la sana crítica en cada caso concreto.

La marca recurrente esta compuesta exclusivamente del término inglés blue y la marca opuesta de las palabras inglesas blue box expresadas en letras mayúsculas situadas en la parte central de una figura geométrica con forma de rombo, de manera esta segunda marca debe contemplase en su conjunto para compararla con la recurrente y una vez verificada tal comparación la semejanza entre ambas marcas consistente en el termino común blue es de suficiente entidad como para generar confusión en el mercado, pues parece que la una deriva de la otra sin que el gráfico de la marca opuesta sirva para diferenciarlas dada su escaso valor identificativo y por otra parte los productos que las dos marcas amparan son coincidentes, lo cual determina su incompatibilidad y la confirmación de la decisión administrativa recurrida.

Y por último aunque la recurrente se refiere a otros precedentes administrativos y judiciales de la Sala en cuya virtud fueron concedidas marcas con el término blue incluido en su denominación e incluso a ella con la misma denominación blue, se refieren a otras clases de productos y servicios diferentes y no resultan vinculantes".

Cuarto

Al igual que ocurría en el recurso de casación número 10043/2204, interpuesto por la misma entidad bancaria y fallado por nuestra reciente sentencia de 3 de octubre de 2007, también en éste debemos circunscribir nuestro examen al primer motivo de casación, pues el segundo (basado en el artículo 88.1 .d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) ha sido inadmitido por auto de 26 de octubre de 2006 a causa de la defectuosa formalización de su escrito de preparación, que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 86.4 de la mencionada Ley . En el primer y único motivo de casación subsistente, que se articula sobre la base del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la entidad recurrente alega que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputando a la Sala de instancia la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución y del artículo 67.1 de la citada Ley jurisdiccional. La censura se plasma en dos alegaciones, a saber: que la Sala no "valora la prueba ni los documentos aportados" y que "no resuelve todas las cuestiones planteadas en el pleito".

En cuanto a la primera censura, la recurrente ni siquiera llega a concretar cuáles serían los "documentos no valorados" por el tribunal de instancia, condición imprescindible para que pudiéramos juzgar si, por su contenido y por su trascendencia, la omisión de su toma en consideración hubiera podido ser relevante para el fallo del recurso.

En cuanto a la segunda imputación, afirma la recurrente que las cuestiones planteadas y no resueltas por la Sala fueron las siguientes: "[...] que existen otras marcas como la comunitaria 2.065.100 Blue Joven en la misma clase 9, que existen diferencias conceptuales, que existen marcas idénticas concedidas para servicios íntimamente relacionados como es la marca 2.204.647 Blue, en clase 39, que los productos que amparan las marcas Blue y Blue Box son distintos, con independencia de que se encuentren en la misma clase del nomenclátor, la sentencia debe ser anulada [...]".

Para rechazar esta segunda censura baste decir que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta las alegaciones de la demandante sobre la existencia de otras marcas más o menos similares (de modo expreso la Sala admite que existían marcas concedidas "con el término blue incluido en su denominación e incluso [concedidas] a ella con la misma denominación blue") pero ha rechazado que esta circunstancia pueda determinar el éxito de la pretensión actora, por las razones que han quedado transcritas. La parte discrepará de tales razones pero no puede negar que la Sala se ha pronunciado sobre las correlativas alegaciones vertidas en la demanda.

Se ha pronunciado asimismo el tribunal sentenciador sobre el principio aplicativo en respuesta a la correspondiente alegación de la demanda que negaba la coincidencia de productos. Afirma sin ambages la Sala que "los productos que las dos marcas amparan son coincidentes", razón por la cual, unida a la semejanza denominativa de los signos en liza, considera que éstos son incompatibles, tal como había ya apreciado la Oficina Española de Patentes y Marcas.

En cuanto a la existencia de diferencias conceptuales, la argumentación principal de la demanda ponía el acento no en ellas sino en las "fonéticas, gráficas y aplicativas", respecto de las cuales se pronuncia el tribunal de instancia. Es cierto que como alegación complementaria y "a mayor abundamiento" en un párrafo de los 23 folios que integran aquel documento procesal el recurrente afirmó, sin especificar más, que existían también diferencias conceptuales entre las marcas "Blue" y "Blue Box", pues una y otra "evocan conceptos completamente distintos".

La falta de respuesta expresa por parte de la Sala sentenciadora a este argumento meramente complementario (y en ningún caso principal) de la demanda no supondría que aquélla hubiera incurrido en una incongruencia omisiva determinante de la nulidad de la sentencia pues, según hemos expuesto en reiteradas ocasiones, sólo la falta de respuesta (expresa o tácita) a las alegaciones clave de la demanda pudiera determinar la existencia de aquel defecto. Por lo demás, la afirmación que hace la Sala en cuanto a la intensidad de semejanza entre ambas marcas, al destacar que "[...] el término común blue es de suficiente entidad como para generar confusión en el mercado, pues parece que la una deriva de la otra", contiene implícitamente un rechazo de la supuesta diversidad conceptual alegada por la recurrente.

Quinto

Hemos de desestimar, pues, el único motivo de casación subsistente, de carácter procesal. Inadmitido como fue el segundo motivo casacional, no podemos entrar en el fondo de las cuestiones materiales relativas a la apreciación de semejanzas entre marcas que coinciden en el término "blue" (como sí hicimos, al no existir en él la restricción que se da en éste, al fallar el recurso de casación número 4170/2003, resuelto por nuestra sentencia de 27 de enero de 2006 ).

Sexto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 487/2005, interpuesto por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2004 recaída en el recurso número 181 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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