STS, 20 de Junio de 2002

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4547
Número de Recurso6743/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6743/1996 interpuesto por "PÖPPELMANN GmbH & Co.", de Lohne (Alemania), representada por la Procurador Dª. Paloma Valles Tormo, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1043/1994, sobre marca internacional número 545.179 "Teku"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Pöppelmann GmbH & Co." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1043/1994 contra el acuerdo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Oficina Española de Patentes y Marcas, de 15 de diciembre de 1992, que denegó la marca internacional número 545.179 denominada "Teku" para distinguir productos de las clases 1, 11 y 21 del Nomenclátor Oficial, así como contra la resolución de 20 de enero de 1994 que estimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra aquélla y que concedió dicha marca sólo para la clase 1.

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de noviembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando los motivos del recurso se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y, en consecuencia, anularlas, declarando haber lugar al a concesión de la marca internacional 545.179 por la denominación 'Teku' en las clases 11ª y 21ª del Nomenclátor a mi representada, Pöpelmann GmbH & Co., con lo demás que proceda".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de abril de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Valles Tormo, en nombre y representación de la razón social Poppelmann GmbH contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución de la mencionada Oficina de fecha 20 de enero de 1994; todo ello sin costas".

Quinto

Con fecha 22 de julio de 1996 la entidad mercantil de nacionalidad alemana "Pöppelmann GmbH & Co." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6743/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con su artículo 2. Segundo: Por vulneración de la jurisprudencia sobre pertenencia de los productos de las marcas confrontadas a la misma clase del Nomenclátor.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 3 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de abril de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pöppelmann GmbH & Co." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que denegaron la marca internacional TEKU, número 545.179, denominativa, para distinguir productos de las clases 11 y 21 del Nomenclátor Oficial.

Segundo

La sentencia recurrida describió, en primer lugar, lo que denomina el "camino administrativo" mediante el cual "la recurrente ha venido consiguiendo sus objetivos a pesar del parecido de su distintivo TEKU con los oponentes aunque perteneciesen a las mismas clases del Nomenclátor": en concreto, se refirió a la resolución registral que había admitido la inscripción de la marca (545.179) TEKU en la clase 1 por considerarla compatible con TEQU, para la misma clase, y "tratarse de productos diferenciados en su aplicación como son fertilizantes, distinguiéndolos de productos químicos industriales, sin que haya mediado oposición".

Centrándose a continuación, ya propiamente, en el recurso que había de resolver, la Sala de instancia confirmó la última de las resoluciones registrales recaída en el expediente en virtud de la cual se denegó la inscripción de la marca TEKU (545.179) para las clases 11 y 21 por su semejanza con: a) la marca mixta 710.802 TRECU en la clase 11; b) la marca internacional 435.430 TECU en la misma clase 11; c) la marca mixta 710.809 TRECU en la clase 21.

El razonamiento que condujo al fallo del tribunal instancia fue que entre los distintivos enfrentados existía un "parecido rayano en la identidad" y que, además, uno (el aspirante) y otros (los ya registrados) coincidían en los productos, pues "dentro de la clase 11 las "piezas de fontanería para regado" se asemejan de modo total con "los aparatos de distribución de agua", y dentro de la clase 21 las "macetas para flores, etc." se asemejan de un modo total con la "porcelana loza, etc.". Añadió la Sala, a estos efectos, que "no se puede exigir que, con denominaciones casi similares y dentro de la misma clase del Nomenclátor Oficial el consumidor esté examinando el objeto que adquiere para averiguar si es de porcelana o loza o bien sea de plástico vitrificado o cualquier otra forma de plástico cuya materia, dados los procedimientos modernos de elaboración, se asemejan muchísimo a los auténticos de porcelana o loza."

Tercero

La sociedad recurrente invoca como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con el artículo 2 de la misma Ley.

El motivo alega, en síntesis, que la sentencia de instancia, "ignorando toda la jurisprudencia acumulada acerca del valor diferencial que comporta la parte gráfica de una marca para distinguirla de otra con la que guarde tan sólo alguna semejanza fonética", impide la inscripción de la marca aspirante por la oposición de otra que, siendo mixta de denominación y gráfico muy característico, resulta inconfundible con la primera. A juicio de la recurrente, no existe en este caso la posibilidad de error o confusión en el mercado ni el riesgo de asociación entre uno y otro distintivos, lo que debería determinar la inscripción registral, incorrectamente denegada.

El motivo debe ser desestimado. Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1998 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En el caso de autos la Sala sentenciadora ha apreciado tanto la semejanza, ("rayana en la identidad", según hemos transcrito) de los distintivos enfrentados como la posibilidad de error o confusión de los consumidores si se admitiera la coexistencia en el mercado de las marcas que finalmente han sido declaradas incompatibles. Esta apreciación se ha realizado en conjunto, a la vista de todos los elementos de hecho que concurrían en la marca aspirante y en las oponentes. No hay base, pues, para sostener que se ha prescindido del elemento gráfico presente en una de estas últimas, sin que sea criticable el énfasis que el tribunal de instancia pone en la especial relevancia del factor fonético.

En efecto, la afirmación a este respecto del tribunal de instancia ("una marca mixta [...] se distingue principalmente por la fonética pues los productos amparados se piden de palabra en el mercado y no por escrito") no excluye la eventual incidencia del componente gráfico, sino que subraya la intensa relevancia del fonético cuando se trata de ciertos productos de uso común para un consumidor medio y las marcas respectivas son similares. El énfasis en la componente fonética, a los efectos del contraste o comparación entre determinadas marcas, una de las cuales sea mixta o gráfico-denominativa, es conforme con una reiterada doctrina de esta Sala: por citar sólo dos recientes sentencias, en las de 12 de abril de 2000 (recurso de casación 2419 de 1992) y 28 de marzo de 2001 (recurso de casación 7301 de 1993) afirmábamos que los factores gráficos diferenciales tienen menos relevancia que los fonéticos cuanto se trate de marcas semejantes relativas a productos "que se solicitan de forma oral o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico"; en dichos casos, la identidad o "semejanza rayana en la identidad" de las leyendas -esto es, de las denominaciones fonéticas o vocablos- resulta suficiente para generar el riesgo de confusión que ha de ser evitado.

Cuarto

En su segundo y último motivo de casación, con apoyo también el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente afirma que la sentencia " vulnera abiertamente la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal en la medida en que establece el erróneo criterio de que la pertenencia (de productos) a la misma clase del Nomenclátor Oficial supone ya de por sí un motivo de denegación [...] Esta desviación, unida a la cita desvirtuada e inexacta que la misma sentencia hace de los productos amparados respectivamente por las marcas enfrentadas, conduce a dar por buena una semejanza de aquellos productos que no es tal".

El motivo también ha de ser rechazado. El tribunal de instancia no ha vulnerado, sino justamente aplicado, la jurisprudencia que la recurrente invoca, relativa al carácter orientador del Nomenclátor Oficial y a la procedencia de examinar en cada caso cuáles sean las semejanzas reales de los productos correspondientes, por referencia a las marcas que los distinguen. De hecho, según ya hemos transcrito, es precisamente el análisis circunstanciado de la comparación entre las piezas de riego y los demás objetos de jardinería (macetas para flores y otros) que la sociedad recurrente pretendía distinguir con la marca TEKU, por un lado, y los objetos que ya contaban con la protección registral de los distintivos TRECU o TECU, por otro, una de las razones que conducen al fallo desestimatorio. La Sala de instancia ha apreciado, pues, no semejanzas en abstracto por mera remisión a una clase específica del Nomenclátor sino la semejanza en concreto que existía entre los productos de la marca aspirante y los protegidos con las marcas oponentes, llegando a la conclusión de que aquéllos se asemejan "de modo total" a éstos.

Ciertamente la sentencia no acierta al expresar, en uno de sus obiter dicta, que la pertenencia de productos a la misma clase del Nomenclátor supone, por sí misma, un motivo de denegación de las marcas aspirantes. Esta afirmación literal, sin embargo, no es la determinante del fallo pues, como ya hemos visto, éste se basa en la semejanza entre los distintivos enfrentados y en el hecho de que uno y otros coincidían en los productos que trataban de amparar.

Por lo demás, la crítica de la recurrente sobre la que considera "cita desvirtuada e inexacta", por parte de la sentencia, de los productos amparados por las marcas enfrentadas se centra, una vez más, en cuestiones de mero hecho ajenas al recurso de casación; a su juicio, el contenido de la "descripción de los signos" sometidos a la inscripción registral no corresponde exactamente al que la Sala de instancia hace, lo que le lleva a negar que exista "semejanza de productos". De nuevo hemos de rechazar, por las razones antes expuestas, este planteamiento en el seno de un motivo de casación, máxime si se basa en la alegada infracción de la jurisprudencia relativa al carácter orientador del Nomenclátor, cuestión ajena de suyo al acierto o a la inexactitud en la descripción de unos determinados signos distintivos.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6743 de 1996, interpuesto por "Pöppelmann GmbH & Co." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 1996, recaída en el recurso número 1043/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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