STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6722
Número de Recurso8513/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad FUNDACION MAPFRE, representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 413/1995, que declara conformes a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 15 de Octubre de 1.993 y 11 de Noviembre de 1.994.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la " Fundación MAPFRE " contra la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de la marca internacional nº 565.285 " MAP " y la desestimación de la reposición deducida contra dicha concesión; debemos declarar dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la " FUNDACIÓN MAPFRE ", a través de su Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la incompatibilidad de la marca internacional nº 565.285 MAP, con la marca 999.178 MAPFRE.-

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 17 de Junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que desestimando la pretensión de la actora se declara la conformidad a derecho de las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 15 de Octubre de 1.993 y 11 de Noviembre de 1.994, desestimatoria esta del recurso de reposición deducido contra la anterior, que accedieron a la inscripción de la marca internacional MAP, mixta, número 565.285, para productos de la clase 19, " barreras de seguridad no metálicas para carreteras ", a cuya inscripción se había opuesto la FUNDACION MAPFRE, titular de la marca 999.178, denominativa, para productos de la clase 19, " materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso, grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables, monumentos de piedra; chimeneas ".

La sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo, tras haber planteado que " la cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar si la concesión de la marca " MAP " debió haberse denegado al existir una clara incompatibilidad fonética con la marca preexistente " MAPFRE " para productos incluidos en la misma Clase del Nomenclátor " y añadir unas consideraciones en torno a la aplicación y los requisitos exigidos por el artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de Noviembre, de Marcas, establece que: " Aplicando estas consideraciones al presente caso se advierte que entre la marca preexistente MAPFRE y la ahora concedida e impugnada, no se produce el riesgo de confusión que se alega. En efecto, el concepto de marca del art.1 de la Ley 32/88, se determina finalísticamente por ser un medio de distinguir unos determinados productos en el mercado, sin riesgo de confusión, y se completa dicha definición, con las prohibiciones del art. 11, 12 y 13 de dicho texto legal, que tienden a salvaguardar dicha relevancia identificativa que se predica de toda marca. Así, las marcas MAPFRE y MAP no se parecen fonéticamente, toda vez que la coincidencia de la primera sílaba - MAP - (que cuando aparece seguida de otra sílaba, como en MAPFRE, fonéticamente se oye " M ") no puede determinar su incompatibilidad. En efecto, las marcas han de ser apreciadas en su conjunto, según su sentido y aplicación usual, no mediante criterios técnicos. Por ello, de estimarse la tesis de la recurrente, se haría imposible el acceso registral para dicha clase del nomenclátor, de cualquier marca que comenzara con la sílaba " M A ". ( El subrayado es nuestro). Por todo cuanto antecede esta Sala considera que ambas marcas pueden convivir pacíficamente en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la FUNDACION MAPFRE interpone este recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, entendiendo que la sentencia infringe la normativa vigente de la Ley de Marcas así como la doctrina sentada reiteradamente por la jurisprudencia, citándose como infringidos no sólo los artículos que concretan el principio de especialidad y las prohibiciones del artículo 12 de la Ley 32/1.988, de Marcas, sino también el artículo 13.c), de la propia Ley al denunciar un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, puesto ello en relación con los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal, el principio de prioridad recogido en el artículo 20 de la propia Ley de Marcas y, por fin, que contraviene la notoriedad de la marca MAPFRE y, la imposibilidad, por consiguiente de registrar otras marcas que puedan ampararse en esa notoriedad o en la fama o prestigio de la entidad.

TERCERO

Tal como esta Sala viene diciendo de forma reiterada, a partir, fundamentalmente, de la sentencia de 28 de Junio pasado, (Recurso de Casación 3.111/1.996), interpretando la Ley de Marcas y las prohibiciones relativas y absolutas recogidas en la misma, el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, exige para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a), que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b), que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

Por tanto, el nuevo artículo 12.1.a) coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de Marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia, jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

Ahora bien, puesto que en el caso de autos las marcas enfrentadas amparan productos de la Clase 19, lo determinante no es ya sólo establecer si existe o no la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas, sino si esos productos que pretenden amparar se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación, aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, aunque tampoco pueda excluirse su toma en consideración como factor eventualmente aplicable.

La sentencia de instancia, tal como hemos dejado transcrito, efectúa la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes y, llega a la conclusión de que ambas marcas pueden convivir pacíficamente en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor.

CUARTO

A partir de ahí, como hemos repetido en sentencias anteriores, desde la de 31 de Octubre de 2000, hasta la más reciente de 22 de Julio pasado, en sede de un recurso extraordinario como lo es este de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así: a), que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; ó, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 12.1º.a), de la Ley de Marcas, - como antes el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial -, y, d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

Estas consideraciones, plenamente aplicables al caso de autos conducen derechamente a la desestimación del motivo articulado, pues al final y, en todo caso, lo que aflora en el mismo no es sino el intento de sustitución de los hechos establecidos en la sentencia de instancia, ofreciendo la parte diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que las marcas enfrentadas inducen a confusión, lo que niega la sentencia de instancia, cuyas conclusiones atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, al que también va dirigida la protección, no cabe reputar ilógicas o arbitrarias.

De esa forma descartado el riesgo de confusión y establecida la disimilitud de los aspectos gramaticales y ámbito aplicativo, devienen inoperantes las alegaciones de la recurrente en cuanto pretende ver unas infracciones, que, de ningún modo aparecen cometidas.

Porque, como también hemos dicho en la sentencia de 2 de los corrientes, la atenuación del principio de especialidad, - artículo 1º de la Ley de Marcas -, que se da en relación con la marca renombrada, no cabe extenderla a la marca notoria, pues mientras aquella se justifica porque es conocida en todos los ámbitos por el público en general, esta lo es sólo en cada sector comercial por los consumidores del mismo, de tal forma que el riesgo de asociación no se intercomunica en los diversos campos, por lo que determinado en la sentencia de instancia que tal riesgo no existe, no puede entrar en juego la prohibición. Ni cabe afirmar en modo alguno, como sostiene la parte, que también exista un aprovechamiento de la reputación y crédito obtenido por la marca oponente de la que es titular, en cuanto que con tal alegación no se hace otra cosa sino que tratar de reconducir la situación a la efectiva coincidencia de signos y productos, que la Sala, en el ámbito de la valoración de la prueba, que le corresponde, ha rechazado; ni que, en consecuencia, la solicitante incurra en las infracciones de los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal.

SEXTO

Interpretando, por tanto, la sentencia de instancia de modo correcto los preceptos que se dicen infringidos y siendo a ella a la que, como reiteradamente tenemos expresado, corresponde la valoración del grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados, aplicando en esta labor criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea o asociado con ella y sin que, descartado ese riesgo, pueda llegarse al amparo de los restantes preceptos que se citan como infringidos y de la cita de sentencias que lo apoyan, a conclusiones distintas de las que aquella llega, ha de ser desestimado el motivo y, con ello, el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar, y por tanto, desestimar, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en la representación acreditada de la FUNDACION MAPFRE contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 413 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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