AAP Tarragona 270/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APT:2017:276A
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Otros Recursos nº 109/17

Procedimiento: Diligencias Previas nº 690/2015

Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell

AUTO Nº /2017

TRIBUNAL

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

Tarragona, 31 de marzo de 2017

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- La representación procesal de la mercantil Plantxa i Pintura "la Cometa S.L." interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2016 por el que se desestima el previo recurso de reforma contra el auto de 12 de septiembre del mismo año por el que a su vez, se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado se opusieron al mismo.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen del recurso se contrae a la existencia de indicios de delito en contra del investigado. Se señala que el auto recurrido parte de considerar que resulta claro que el investigado utilizó el engaño para poder llevarse su vehículo, pero no que ejercitare intimación o violencia sobre el operario, lo que entiende el recurrente que es uno de los elementos de la estafa y no del robo como parece ser que indica la juez a quo. Sostiene que concurre engaño que consiste en la entrega al taller y firma de la orden de reparación con intención y propósito de no pagar el arreglo del vehículo para luego llevárselo del taller como fuera. El engaño se utiliza por el investigado para no pagar los gastos de reparación del automóvil y conseguir a la par que se reparase, para después con el pretexto de prueba y en un descuido, huir con el vehículo sin abonar el precio. Ello motivó una pérdida económica en el empresario encargado de la reparación. Alude el recurrente a una Sentencia del

Tribunal Supremo de un supuesto similar en el que se condenó por estafa. Entiende que como refiere dicha resolución, resulta innegable que hasta que no se abone la factura correspondiente a sus servicios, el taller está legítimamente en posesión del vehículo por lo que, entendemos que subsidiariamente, defiende que la conducta podría reconducirse al tipo del art. 236.1 CP .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando que había que descartar todo engaño a la vista que el Sr. Gregorio solicitó presupuesto para reparar su vehículo, llegando a realizar pagos de 3.600 euros según reconocen ambas partes, denunciando al taller por apropiación indebida, causa que fue sobreseída, tratándose de un mero incumplimiento contractual.

La defensa del Sr. Gregorio igualmente se opuso al recurso, negando la concurrencia de los requisitos del tipo de estafa. Niega que el Sr. Gregorio haya reconocido ni el engaño ni deber 1.000 euros al taller, reduciendo la controversia a una mera discrepancia entre las partes por motivos económicos.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda la crisis del proceso, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suficientes indicios el pronóstico presuntivo de perpetración del hecho delictivo, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECr (entre otras, SSTC 31/96, 41/97, 94/2001, 34/2008 ).

El juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos previstos expresamente en la norma ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, todos ellos, LECr ) para ordenar la crisis del proceso, en particular, cuando no concurran indicios de criminalidad en la persona previamente sometida, como imputado, al proceso o cuando los hechos no se revelan suficientemente con una apariencia delictiva.

En definitiva, ante la terminación de la fase de diligencias previas y la decisión consecuente de prosecución o no del procedimiento, el instructor debe realizar un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90 ). Debilidad indiciaria que alega la juez a quo en el caso de autos y que Sala, ya anunciamos, comparte plenamente.

Dicho lo cual, lo primero que hay que señalar es que el auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, excluyendo la existencia de indicios de un delito de apropiación indebida, conducción temeraria y realización arbitraria del propio derecho. A la vista del recurso de reforma únicamente se combate el sobreseimiento respecto de los hechos que pretende que se consideren estafa, aquietándose por tanto al sobreseimiento respecto a la conducción temeraria por la forma en que se produjo la huida con el vehículo y la exclusión de la subsunción jurídica del resto de hechos en la figura de la realización arbitraria del propio...

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