STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:8591
Número de Recurso2064/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.064/2.005, interpuesto por

D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de febrero de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.074/1.999, sobre inscripción de marca número 2.139.228 "JRB".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y JUSTERINI & BROOKS LIMITED, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004, estimatoria del recurso promovido por Justerini & Brooks Limited contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de noviembre de 1.998 y 13 de julio de

1.999, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se acordaba el registro de la marca nº 2.139.228 "JRB", de tipo mixto, para productos de la clase 33 del nomenclátor, que había solicitado D. Sebastián .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Sebastián ha comparecido en forma en fecha 4 de abril de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, acuerde la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas dictadas en su día por la Oficina Española de Patentes y Marcas que determinaron la concesión de la marca nº 2.139.288.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2.006 .

CUARTO

Personada Justerini & Brooks Limited, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimándolo, se confirme íntegramente la sentencia recurrida por la que se revocó la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió al recurrente el registro de la marca nº 2.139.228.

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición, ha presentado un escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Sebastián recurre en casación contra la Sentencia de 17 de febrero de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso entablado por Justerini & Brooks Ltd. y denegó la marca mixta nº 2.139.228 "JRB", para los productos de la clase 33. La Oficina Española de Patentes y Marcas había concedido el registro de dicha marca en resoluciones de 20 de noviembre de 1.998 y 13 de julio de 1.999, pese a la oposición de la ahora codemandada, que alegaba la prioridad de su marca número 1.326.906 "J&B", para la misma clase del nomenclátor internacional.

La Sentencia impugnada fundaba la estimación del recurso contencioso administrativo de Justerini & Brooks Ltd. con el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Analizando pues en concreto las denominaciones enfrentadas, entiende la Sala que las similitudes existentes entre ambas podrían inducir a error a los consumidores sobre todo teniendo en cuenta que están destinadas a distinguir los mismos productos, y que la marca oponente goza de notoriedad en el mercado, careciendo el gráfico de la marca impugnada de características suficientes para evitar la confusión visual, pues se trata de un marco que prácticamente no destaca, siendo lo característico y representativo las letras JRB fácilmente confundibles con J&B. Procede pues la estimación del presente recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articulo mediante dos motivos. El primero, amparado en el apartado 1 .c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por no haber tenido en cuenta la alegación relativa a una marca prioritaria. En el segundo motivo, que se acoge al apartado 1.d) del mismo precepto procesal, se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la incongruencia omisiva.

Aduce el recurrente que la Sala de instancia no ha dado respuesta alguna a la alegación de que era titular de una marca denominativa con las mismas iniciales que la ahora solicitada ("JRB") y anterior a la que se alega como prioritaria por la contraparte, lo que le otorga legitimidad para el empleo de dicho signo. Al no haber examinado dicho argumento esencial en el recurso, se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tiene razón la parte actora y ha de estimarse el motivo. En efecto, en su demanda contencioso administrativa argumentó, en defensa del registro de la marca que le había concedido la Oficina Española de Patentes y Marcas, que era titular de la marca nº 719.204 "JRB", lo que le otorgaba prioridad para dicha denominación frente a la marca "J&B" opuesta por parte del Justerini & Brooks. Esta alegación sin duda era esencial en la contestación a la demanda por parte de la ahora recurrente, pues tiene en principio la suficiente relevancia como para poder determinar, en su caso, la desestimación de la demanda interpuesta por la citada sociedad Justerini & Brooks. Sin embargo, la Sentencia impugnada no hace mención alguna a esta cuestión, ya que se limita a efectuar la comparación entre las marcas enfrentadas, con lo que ha privado a la parte recurrente de una respuesta a su pretensión sobre la legalidad de la inscripción de la marca solicitada que tome en cuenta una alegación esencial para el éxito de la misma, de forma que se han infringido los preceptos invocados y se le ha generado indefensión constitucionalmente relevante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución.

Estimado este motivo resulta ya innecesario examinar el segundo motivo formulado en el recurso.

TERCERO

Sobre la impugnación de la marca "JRB" otorgada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Estimado el motivo primero y, en consecuencia, el recurso de casación, con la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, procede resolver con plenitud de jurisdicción la cuestión debatida en la instancia. Se plantea en el recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de noviembre de 1.998, confirmada por la de 13 de julio de 1.999, que concedió la marca mixta nº 2.139.228 "JRB", para la clase 33, por parte de Justerini & Brooks, que aduce la prioridad de su marca nº 1.326.906 "J&B", para la misma clase.

Debe darse respuesta, en primer lugar, a la alegación sobre la relevancia del registro prioritario alegado por la parte codemandada en la instancia nº 719.204 "JRB", del cual el ahora concedido sería una mera repetición, por lo que no podría prosperar la oposición de la marca alegada como prioritaria por la contraparte, posterior al citado registro de don Sebastián . Aduce por su parte la sociedad Justerini & Brooks, en su escrito de conclusiones en el recurso contencioso administrativo, que al no haberse solicitado la marca ahora en litigio como marca derivada de la que se alega como registro prioritario, no puede beneficiarse de la prioridad de éste.

No tiene razón la recurrente Justerini & Brooks con dicho argumento, pues sin duda alguna el titular de dicha marca "JRB" puede alegar en su favor la prioridad de este registro, aunque el nuevo no se haya registrado como marca derivada de aquél. Es verdad que de solicitarse como derivado, sólo habría que valorar, frente a la oposición de la marca "J&B", las variaciones respecto a la marca original (artículo 9.2 de la Ley de Marcas ), mientras que en el caso presente ha de ponderarse el signo pretendido en su integridad. Pero ello no obsta a que haya que tenerse en cuenta que don Sebastián tiene prioridad sobre el signo denominativo "JRB", frente al que no puede Justerini & Brooks alegar la prioridad de su marca "J&B".

Ahora bien, aun admitida la prioridad de la marca denominativa "JRB" nº 719.204 de don Sebastián respecto de la mixta nº 1.326.906 "J&B" de Justerini & Brooks, ello no conlleva automáticamente que deba rechazarse la impugnación de la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas. En efecto, la citada marca prioritaria 719.204 de la que es titular don Sebastián es meramente denominativa, sin reivindicación, por tanto, de una concreta tipografía. Por el contrario, la nueva marca ahora pretendida es mixta, e incorpora un cuadrado que engloba las letras JRB, y éstas se presentan con una determinada tipografía.

Pues bien, examinando la marca pretendida y la opuesta como prioritaria, la Sala entiende que las letras que la configuran, con la concreta tipografía escogida por la parte solicitante de la marca y pese a reclamar un color distintivo, inducen a confusión con la opuesta como prioritaria, especialmente teniendo en cuenta la notoriedad en la clase 33 de esta última. Y a ello no obsta la circunstancia ya mencionada de que don Sebastián sea titular de una marca prioritaria en la propia clase 33 respecto de la opuesta por Justerini & Brooks, por cuanto como ya se ha indicado la misma es meramente denominativa y respecto a ella la ahora pretendida incorpora la relevante diferencia de la concreta grafía empleada, que contribuye claramente a crear riesgo de confusión con una marca anterior y notoria. Por el contrario, el recuadro en el que se enmarcan las letras no ofrece distintividad suficiente como para evitar el riesgo de confusión creado por la grafía de las letras.

Debe pues, en consecuencia, estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Justerini & Brooks Ltd., y anularse la concesión de la marca solicitada por don Sebastián .

CUARTO

Conclusión y costas.

De lo visto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la estimación del recurso de casación formulado por don Sebastián, casando y anulando la Sentencia recurrida en el mismo, así como la estimación del recurso contencioso administrativo entablado por la entidad mercantil Justerini & Brooks Ltd., anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de noviembre de 1.998 y 13 de julio de 1.999 y denegado con carácter definitivo la marca solicitada.

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede su imposición ni en la instancia ni en la casación, al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe en la actitud procesal de las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 17 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.074/1.999, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Justerini & Brooks Limited contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en fechas 20 de noviembre de 1.998 y 13 de julio de 1.999 en el expediente correspondiente a la marca nº 2.139.228 "JRB", y anulamos dichas resoluciones administrativas, procediendo la denegación de la solicitud de inscripción de la misma.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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