STS 150/2002, 16 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2002
Número de resolución150/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Revisión que interpuso LA BARONIA DE TURIS, COOPERATIVA VALENCIANA, representada por la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en relación a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección primera).

Ha sido parte don Alfonso , al que representó el Procurador don Juan-Luis Perez-Mulet y Suárez, asi como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Segorbe tramitó el juicio de menor cuantía número 96/1999, que promovió la demanda de La Baronía de Turis, Cooperativa Valenciana, contra don Alfonso , en calidad de administrador único de la mercantil DIRECCION000 ., habiendo recaido sentencia en fecha 29 de octubre de 1999, la que en su Fallo declara: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonet Peiró, en nombre y representación de la entidad "La Baronía de Turis. Coop Valenciana" debo declarar y declaro la responsabilidad individual de D. Alfonso , en su condición de Administrador Unico de la mercantil "DIRECCION000 ." y debo condenar y condeno al mismo a que indemnice a la actora en la cantidad de tres millones ciento setenta mil setenta y cinco pesetas (3.170.075 ptas), más los intereses legales, imponiendo las costas al demandado".

SEGUNDO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, el que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada 431/99, pronunciando sentencia con fecha 3 de octubre de 2000, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en sus autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 96 de 1999, revocamos la indicada resolución, y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda contra él promovida por La Baronía de Turis, Cooperativa Valencia, absolviéndole de los pedimentos contra él deducidos, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin efectuar especial imposición de las del recurso".

TERCERO

La Baronia de Turis, Cooperativa Valenciana, presentó demanda de revisión respecto a la sentencia de apelación, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar a la Sala: "Que por presentado este escrito, junto con los documentos acompañados y copias de todo ello, se sirva admitirlo; así como el resguardo justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por la Ley; tenerme por personado y parte en la representación que ostento, diponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Apelación Civil núm: 431/99, derivado del Juicio de Menor Cuantía núm: 96/99 del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe, sobre acción individual de responsabilidad; reclamar los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a los litigantes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando directamente el oportuno despacho; y, siguiendo este recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

En el recurso se personó don Alfonso , que presentó escrito de oposición, en el que, tras las alegaciones que expuso, vino a suplicar a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda del recurso de revisión y tras los trámites legales que sean de Ley, dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Baronia de Turis Coop. V. contra la sentencia nº 462 de fecha 3 de octubre de 2000 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón con expresa condena en las costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

Fueron reclamados y remitidos los autos del juicio de menor cuantía número 96/99, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe y el rollo de apelación número 431/1999, que conoció la Audiencia Provincial de Castellón (Sección primera).

SEXTO

El recurso se recibió a prueba, habiéndose practicado la que consta incorporada.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen que dice: "Primero. El presente recurso de revisión se interpone por la representación de La Baronía de Turis, Cooperativa Valenciana, contra la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de octubre de 2000. Segundo. El recurso se interpone por la vía del número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, alegándose que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Tercero. Como antecedentes de interés del procedimiento convendría señalar: 1. La sentencia cuya rescisión se postula fue dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 1999 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en autos de menor cuantía nº 96/1999. 2. Estos se incoaron en virtud de demanda presentada por la ahora recurrente contra Don Alfonso en la que se ejercitaba acción de responsabilidad individual del demandado en su condición de Administrador Único de la mercantil DIRECCION000 . 3. La Audiencia Provincial de Castellón revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con base a una distinta calificación de los hechos declarados probados en ambas instancias, por entender que de los mismos no se puede declarar probado ni que la empresa DIRECCION000 se encontraba en situación de insolvencia ni que se aprecie la existencia de una conducta negligente del demandado productora del daño a la parte adversa. En el Fundamento de Derecho Tercero la audiencia Provincial relaciona separada y ordenadamente hasta diez hechos que considera esenciales, destacándose en lo que aquí interesa que 8º la referida sociedad (la demandada) mantiene actividad empresarial en establecimiento abierto al público, en la AVENIDA000 , Km. NUM000 , de Segorbe, con al menos dos trabajadores a su cargo -fs 77, 78 y 79-. 9º DIRECCION000 está dada de alta en el Padrón correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas desde el 30 de abril de 1996 -f.79-. 10º se desconoce la situación económica de la tan citada empresa, explicando en el Fundamento de Derecho Cuarto, de manera pormenorizada y rigurosa, no sólo cual hubiera debido ser la prueba practicada a instancia de la parte actora para que la insolvencia de la referida sociedad hubiera quedado acreditada, sino también las razones por las que no cabe afirmar la existencia de una conducta negligente en el demandado. Es en esta explicación donde, entre otros argumentos, se limita a constatar que las cuentas anuales fueron presentadas en el Registro Mercantil, con excepción de las del año 98, respecto de las cuales aún no había vencido el plazo de presentación. Cuarto. El demandante de revisión, transcurrido ese plazo de presentación consigue certificación del Registro Mercantil de Castellón de fecha 7 de noviembre de 2000 en la que se acredita que, con referencia a la indicada sociedad demandada, el registro está cerrado provisionalmente....por falta de depósito de cuentas, correspondiente al ejercicio 1998. Del mismo modo aporta (documento Nº 3 de la demanda de revisión) otro certificado del mismo Registro en el que se hace constar que las cuentas correspondientes al ejercicio del año 1999, tampoco aparecen depositadas. Quinto. Entiende el demandante de revisión que dichas certificaciones acreditan la existencia de una maquinación fraudulenta imputable a la contraparte que de manera decisiva ha influido en el resultado del pleito pues considera que el Tribunal de Instancia ha fallado en su contra en el convencimiento de que le han condicionado las declaraciones del demandado hechas en trámite de confesión según las cuales las referidas cuentas de resultados del año 1998 serían presentadas en plazo y serían de naturaleza positiva, circunstancia que la documental aportada demuestra que no se ha producido. Sexto.A juicio del Ministerio Fiscal es evidente que ni se denuncia ni se prueba maquinación fraudulenta alguna imputable a la contraparte que haya determinado la redacción de una sentencia injusta. Si por tal, según la reiterada doctrina de esta Excma. Sala, hay que entender todo artificio realizado personalmente o con engaño por la parte que ha obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provoquen una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de lo discutido y alegado en el mismo (STS 13/12/2000), las manifestaciones realizadas por el demandado en su confesión no sólo constituyen alegaciones consustanciales al pleito valoradas libremente por el Tribunal, sino también inocuas e irrelevantes para la resolución adoptada por la Sala de instancia que, como quedó dicho, motiva largamente su decisión con base a otros fundamentos probatorios. La falta de presentación en el Registro Mercantil en tiempo hábil de las cuentas de la sociedad no sólo por sí misma carece de virtualidad jurídica alguna según el contenido de la resolución impugnada, sino también pudo ser alegada y probada por la parte demandante en tiempo procesal oportuno, toda vez que el plazo expiraba el día 30 de junio de 1999 y la sentencia de primera instancia se pronunció el día 29 de octubre del mismo año. Si partimos del pronunciamiento judicial combatido es fácil colegir, que lo que realmente pretende el demandante de revisión es que, desnaturalizando este recurso extraordinario y no aceptando el reproche judicial formulado acerca de su incumplimiento de la carga de probar que le correspondía como demandante, por esta Excma. Sala se vuelva a valorar todo el material probatorio producido en las anteriores instancias en un sentido diferente a como lo ha realizado el Tribunal provincial y según sus intereses, incorporando de manera indebida, elementos probatorios documentales que necesariamente se han debido producir posteriormente a la redacción de la sentencia. Por todo ello, dado que en el caso presente no concurren ninguno de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de la maquinación fraudulenta que prevé el número 4 del artículo 1796 LEC 1881, el Fiscal se opone a la revisión interesada. Madrid, 5 de noviembre de 2001".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de febrero del año dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La maquinación fraudulenta alegada, al amparo del artículo 1796 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concreta al hecho de que el administrador único don Alfonso , en los autos del juicio declarativo de menor cuantía, número 96/1999, no presentó las cuentas correspondientes al ejercicio social de 1.998 en el Registro Mercantil, y en prueba de confesión admitió que serían presentadas antes del 30 de junio de 1999, que era el plazo que correspondía, lo que resulta que no se cumplió según consta en la certificación del Registro Mercantil acompañado con la demanda de revisión.

La sentencia de apelación decretó probado que las cuentas anuales fueron depositadas en el Registro, con excepción de las del año 1.998, respecto a las cuales aún no había vencido el plazo de presentación, que hay que relacionarlo con el momento de interposición de la demanda del juicio de menor cuantía que tramitó el Juzgado de Segorbe y corresponde a la fecha de 16 de abril de 1.999.

De esta manera la maquinación alegada trata de combatir un hecho declarado probado y, a su vez, suplir la inactividad probatoria de la Baronía recurrente, pues no solicitó la certificación registral, que ahora aporta, en el escrito de proposición de prueba, ni la interesó como diligencia para mejor proveer, ni tampoco en la segunda instancia, siendo una actividad procesal a su cargo que no puede remediar la demanda de revisión promovida, ya que no se trata de un caso de efectiva maquinación fraudulenta, en cuanto lo que se pretende es combatir la decisión de los Juzgadores de Instancia, que por otras razones y no precisamente por la falta de presentación de las cuentas mencionadas, desestimaron la demanda de la Baronía, ya que no demostró los supuestos necesarios para decretar la existencia de conducta negligente en el administrador de la entidad deudora DIRECCION000 ., don Alfonso .

Lo expuesto determina que no es supuesto de actuación realizada con falacia o engaño que se pueda imputar a la parte que obtuvo sentencia favorable, así como de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos en el mismo (Sentencias de 15-4-1996 y 30-I-1993), pues, el no haberse presentado las cuentas de la sociedad, podría discutirse en otro proceso declarativo, pero no en el estricto marco procesal del recurso de revisión, cuando la prueba de confesión que queda referida fue valorada por los juzgadores en el conjunto del material probatorio aportado al litigio.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que dado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no autoriza al examen de las cuestiones que ya fueron debatidas en el correspondiente proceso (Sentencias de 4-11-1992, 30-6-1993 y 26- 10-1994 y muchas más).

No probó la recurrente, como le correspondía, y conforme a lo que queda expuesto, que el fallo pronunciado se supeditó decididamente a actuación de la otra parte, representada por una conducta procesal que supone el empleo de argucias, artimañas, ardides o malos haceres procedimentales, merecedores del más enérgico reproche, por lo que la demanda de revisión no procede ser acogida, lo que lleva consigo la condena en costas y pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1809 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por La Baronía de Turis, Cooperativa Valenciana en relación a la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Castellón en fecha tres de octubre de 2000.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el juicio de menor cuantía y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Expídase para los litigantes testimonio de esta sentencia. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...que pudieran ser constitutivos de maquinación fraudulenta, extraprocesales y ajenos al debate y la prueba del proceso de origen ( SSTS de 16 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002 y 4 de octubre de 2002, entre Pero es que además, de la declaración testifical que se alega como prueba de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR