ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2306/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2306/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino, D. Cesar, D. Artemio, D. Cirilo y D. Cosme, en su propio nombre y derecho, y en beneficio de los miembros de la Asociación de Productores de Mexillon Virxe Do Rosario, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 613/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villagarcía de Arousa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Ceferino, D. Cesar, D. Artemio, D. Cirilo y D. Cosme, en su propio nombre y derecho, y en beneficio de los miembros de la Asociación de Productores de Mexillon Virxe Do Rosario, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Rafael Santos García, en nombre y representación de Asociación de Mexilloeiros Ventos Da Ria de Villaxoan, D. Jenaro, D. José, D. Justiniano, y D.ª Alejandra, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de octubre de 2021, la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple con todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1254, 1257 y 1258 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 15.3 LO 1/2002, en relación con los arts. 1101, 1104 y 1107 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 6.4 y 7.2 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, en ambos casos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, por valoración arbitraria de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Cita de preceptos heterogéneos y genéricos.

    La recurrente cita en el motivo primero hasta tres artículos como infringidos, dos de ellos excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación. En concreto, el artículo 1254 del Código Civil se ha calificado como tal, entre otras, en la STS 838/2006, de 18 de julio; el art. 1255 CC, en la STS 484/2008, de 22 de mayo y en las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013. Lo mismo en relación con el art. 1258 CC, en la STS 286/2008, de 8 de mayo.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la parte recurrente parte de que la sentencia recurrida solo ha tenido en cuenta las actuaciones de la asociación Virxe do Rosario a través del contenido de las actas de las asambleas y los acuerdos sociales, lo que obvia que la Audiencia Provincial se remite asimismo a hechos ciertos relativos a trámites judiciales, embargos y subastas.

    En el motivo segundo, la recurrente parte de que los acuerdos fueron adoptados en perjuicio de tercero, conclusión que no alcanza la Audiencia Provincial al valorar la prueba practicada que, además, le lleva a descartar la causación de daños.

    La Audiencia Provincial tampoco llega a la conclusión de la que se parte en el motivo tercero y, según la cual, la recurrente afirma que la asociación demandada fue constituida y actuó con el propósito de obtener un beneficio, prevaliéndose los miembros de la junta directiva de su doble condición, actuando en perjuicio de la asociación demandante.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ceferino, D. Cesar, D. Artemio, D. Cirilo y D. Cosme, en su propio nombre y derecho, y en beneficio de los miembros de la Asociación de Productores de Mexillon Virxe Do Rosario, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 613/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villagarcía de Arousa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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