SAP Tarragona 99/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2007:41
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución99/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/2007

VERBAL Nº 120/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE EL VENDRELL.

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a ocho de marzo de 2007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por AVIBECOR S.L, representada en la instancia por el Procurador D. José Roman Gómez y defendida por el letrado Joan Ramón Aragones Cugat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell en fecha 28 de junio de 2006, en autos de Juicio verbal nº 120/2006, en los que figuran como parte demandante la recurrente y como parte demandada la aseguradora Fiatc Asegurances.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AVIBECOR S.L, contra la compañía aseguradora Fiatc Asegurances, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, por la demandada se formuló escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso de apelación interpuesto se alega error en la valoración de la prueba exponiendo que la mercantil actora únicamente autorizó a AXA Seguros S. A, a efectuar gestiones de reclamación pero que no le autorizó para recibir indemnizaciones ni efectuar renuncias en su nombre. Añade que la renuncia debió ejercitarse con todas las garantías legales, al tratarse de un acto voluntario y personalísimo, debiendo existir, en caso de autorización a un tercero, autorización notarial o judicial, lo que en el supuesto de autos no acontece, lo que le lleva a concluir que no ha existido transacción.

De manera subsidiaria, considera que la transacción es nula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1817 del Código Civil al haber sufrido un error la Compañía Aseguradora. Expone que la factura de alquiler del vehículo de los días 25 y 26 de septiembre asciende a 429,20 euros y la del periodo comprendido entre los días 28 de septiembre y 11 de octubre de 2004 un total de 438,17 euros, por lo que la suma asciende al importe total de 867.37 euros, cuando únicamente se le abonó la cantidad de 524,03 euros en lugar del importe total, por lo que restan por pagar la cantidad de 343,34 euros, que es la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Por tanto, la primera cuestión litigiosa consiste en determinar el valor que debe otorgarse al documento nº 1 acompañado por la demandada en el acto de la vista y obrante a los folios 161 a 165, consistente en un documento suscrito entre dos compañías aseguradoras con motivo de un accidente de tráfico en el que una de ellas indemniza al perjudicado, a través de su compañía aseguradora, por el accidente sufrido, renunciando éste, siempre a través de su aseguradora, a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.

Lo primero que se observa es que el documento pretende ser una transacción extrajudicial, regulada en los artículos 1809 y ss del CC. En cuanto a las transacciones, la STS núm. 993/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 20 octubre, destaca: a) El contrato de transacción, conforme al art. 1809 CC, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante. (STS de 13 de octubre de 1997 ); b) La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, SSTS de 16 de abril de 1963, 27 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993 ), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida (STS de 29 de julio de 1998 ); c) La jurisprudencia de...

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