Los mandamientos judiciales y el Registro de la Propiedad

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas1173-1190

La acumulación de asuntos judiciales en los Juzgados hizo surgir la conciencia de una necesidad de reforma tendente a abreviar y agilizar los trámites procesales. En este deseo se inspira la reforma realizada por la Ley 34/1984 y por la reciente Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ello es plenamente acertado y merece crítica favorable, pues una «justicia demasiado tarde» no puede denominarse propiamente «justicia», ya que ésta consiste en dar a cada uno lo suyo, pero en el momento en que corresponda. En tal sentido considero justificada la reforma y acertadas las ideas y preceptos para agilizar la tramitación judicial.

Ahora bien, es función del jurista, entre otras, la de matizar y precisar adecuadamente los conceptos, no sea que en estas cuestiones se eleve a «tópico» la idea de la «agilización de los trámites» y se convierta en una fuente de confusiones y de supuestas derogaciones.

Al amparo de la «agilización de trámites» no creo puedan confundirse las «diligencias de ordenación» del Secretario con las «providencias judiciales», ni creo puedan identificarse los «mandamientos judiciales» con los «oficios» y «comunicaciones», ni con los «testimonios» o «certificaciones» que expiden los Secretarios. Eso nada tiene que ver con la «agilización procesal».

Se impone, en definitiva, decir «sí» a la abreviación de trámites innecesarios; pero se impone decir «no» a la supresión de instituciones que tienen un fundamento y cuya supresión afectaría al ordenamiento en general entendido como un todo sistemático.

También puede ser «socorrido» acudir a supuestas «derogaciones tácitas». Pero en el presente caso que me propongo tratar, el tema de los mandamientos y de las providencias de anotación preventiva, la Ley Orgánica del Poder Judicial guarda absoluto silencio sobre los «mandamientos judiciales». La derogación tácita se plantea sobre la base de una Page 1174 incompatibilidad de textos legales, pero no sobre la base del «silencio» en la regulación de los mandamientos. Lo más lógico es pensar, dado lo peligroso de la figura de la «derogación tácita» y el propio concepto de ella, que la regulación de la Ley Orgánica del Poder judicial no afecta a los «mandamientos judiciales» que siguen regulándose por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria.

Existen numerosos preceptos que aluden al mandamiento judicial. Ante todo, los artículos 297, 1.409 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 257 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 1.297 y 1.923, 4.a, del Código Civil, entre otros muchos preceptos. Todos estos artículos siguen vigentes, pues no han sido afectados ni expresa ni tácitamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La fundamentación de la necesidad del «mandamiento judicial» a efectos regístrales resulta de varias consideraciones que, en sucesivos epígrafes, expongo a continuación:

El patrimonio de la persona, su inviolabilidad y el mandamiento judicial -Cuando están en juego los derechos de la persona, no estamos ante simples cuestiones de trámite. Uno de esos derechos es, por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio. No se puede entrar en el domicilio de una persona si no es con su consentimiento o en virtud de «mandamiento judicial». El mandamiento judicial es aquí insustituible, porque afecta a los derechos de la persona y porque es el Juez el que coactivamente, por razón de su «jurisdicción» e imperium, tiene legitimación para suplir la voluntad de la persona, en atención a intereses superiores.

Pues bien, lo mismo ocurre con la «inviolabilidad del patrimonio». Nadie puede «penetrar» en el patrimonio de una persona si no es con su consentimiento o, en otro caso, en virtud de un mandamiento judicial. No es cuestión de trámites: es cuestión de la esfera patrimonial de la persona. Afecta incluso a los derechos constitucionales: a la seguridad jurídica, regulada en el artículo 9 de la Constitución, y al derecho de propiedad privada, regulado en el artículo 33 de la misma.

El patrimonio de la persona es el conjunto de bienes -y según algunos autores, también de las deudas- de la misma. La llamada teoría «personalista del patrimonio», patrocinada por Aubri y Rau, que es la teoría clásica, consideró «personalidad» y «patrimonio» como conceptos conexos. El patrimonio es «emanación de la personalidad». Los principios en que se sintetiza esta teoría son los siguientes:

  1. No se concibe un patrimonio sin un titular.

  2. Toda persona ha de tener necesariamente un patrimonio.

Page 11753.° Toda persona tiene un solo patrimonio (unidad e indivisibilidad de la persona y de su patrimonio).

Como consecuencia de ser el patrimonio emanación de la personalidad, es inviolable. Pueden salir bienes del mismo por voluntad de su titular lo mismo que pueden ser gravados. Pero para que se enajenen o graven bienes contra la voluntad del titular, para «penetrar» en ese patrimonio personal, es necesario, como mecanismo supletorio de tal voluntad, el mandamiento judicial. También cabe el procedimiento de expropiación forzosa, pero con todas las garantías y recursos legales correspondientes.

Es cierto que también existe la teoría objetivista o realista del patrimonio como «conjunto de bienes prescindiendo de la persona». Pero actualmente predomina una posición mixta en el sentido de dar prevalencia, en general, al concepto «personalista» del patrimonio, aunque admitiendo también, junto al patrimonio personal, una serie de patrimonios separados en ciertos supuestos. Pero esta posición mixta no se opone, sino que confirma la idea que se quiere aquí poner de manifiesto: la necesidad de un mandamiento judicial para penetrar en el patrimonio, pues no se trata sólo del patrimonio personal, sino también de una posible pluralidad de masas patrimoniales que pueden verse afectadas impropiamente, y ello ha de detectarlo el órgano jurisdiccional legitimado a tal efecto.

El mandamiento judicial y la resolución o providencia judicial: los principios hipotecarios de consentimiento y rogación.-No se trata sólo de penetrar en el patrimonio en general, sino de afectar los bienes tradicionalmente más importantes del mismo, que son los inmuebles, a una carga como es la anotación preventiva. Se trata de penetrar en el patrimonio inmobiliario, que afecta de modo trascendental a la persona, a diferencia de lo que suele ocurrir tratándose de bienes muebles. Todo el Derecho civil está marcado por la distinción entre bienes muebles e inmuebles, y lo único que ha ocurrido recientemente en alguna reforma es que algunos muebles de extraordinario valor se han identificado con los inmuebles, a efectos, por ejemplo, del emancipado o de los cónyuges en gananciales. Pero, en general, ya se hable de donación, de hipoteca, de capacidad, sigue siendo esencial la distinción entre muebles e inmuebles. Y es que, entre los inmuebles, está la vivienda que sirve de hogar familiar, la finca rústica que permite obtener unos rendimientos para la familia o la finca urbana susceptible de alquiler y de producir los correspondientes frutos civiles.

Tratándose de embargos y de anotaciones, la distinción es también Page 1176 fundamental. Los embargos de bienes muebles ocupan el primer lugar de la lista de bienes embargables y, además, el embargo tiene lugar por un acto material de ocupación y depósito. Son de menos valor y existe respecto de ellos un contacto físico y posesorio y una relación inmediata con el titular. En cambio, respecto a los bienes inmuebles, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil han previsto que el embargo se realice al modo de la hipoteca, es decir, a través de la forma, sin desplazamientos posesorios. Forma y anotación son claves en el embargo de inmuebles y garantías fundamentales para el titular. Distinto problema, según queda dicho, es el embargo de bienes muebles, que tiene otras garantías.

Pues bien, dada la especialidad de los bienes inmuebles y de los asientos del Registro, es fundamental la necesidad de providencia judicial decretando la anotación y, además, mandamiento judicial al efecto. Ambos requisitos resultan de la legislación vigente -Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Hipotecaria- y no han sido desvirtuados por la Ley Orgánica, y, en consecuencia, deben ser mantenidos.

En realidad, no habría necesidad ni de planteárselo ante la claridad de los preceptos vigentes. Pero la existencia de algunas interpretaciones más bien aisladas, pero insistentes, obliga al replanteamiento de la cuestión, a sabiendas de que, prescindiendo de cualquier argumentación, la Ley está ahí bien claramente (art. 257 de la Ley Hipotecaria y 1.409 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y el respeto a la Ley exige cumplirla mientras no sea derogada o modificada.

Por tanto, aunque no convencieran mis argumentaciones, el argumento fundamental es la Ley misma y la profundización que de la misma ha de hacerse en sucesivas ocasiones y por distintos autores, frente al cual no valen supuestas «derogaciones tácitas» ni superficialidades acerca de la agilización de trámites. Tampoco es tanto exigir el mandamiento y la providencia judicial, que vienen en un solo documento, en un asunto tan trascendental para la persona. Es un asunto «agilizado» que no necesita abreviación de trámites.

Pero vamos a intentar exponer los fundamentos de tales preceptos legales.

El embargo de bienes inmuebles tiene tres requisitos fundamentales: la resolución judicial, que decreta la anotación; el mandamiento judicial o vehículo documental, que ordena la anotación, y la operación registral misma, es decir, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR