SAP Las Palmas 50/2003, 13 de Mayo de 2003

ECLIES:APGC:2003:1068
Número de Recurso3/2002
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

judiciales competentes, a través de los procedimientos legalmente establecidos, una resolución fundada en derecho sobre las pretensiones formuladas ante ellos. Pero el derecho a la doble instancia, salvo en materia penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Específicamente ha sostenido que la exclusión legal en el orden contencioso-administrativo del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno por lo que no entraña vulneración del principio de igualdad en la Ley (SSTC 195/1987, 197/1987, ATC 196/1983), sin que esta restricción entrañe por sí sola violación del art. 24 de la Constitución (ATC 349/1983).

Por ello, en aquellas materias, como la que nos ocupa, en las que la doble instancia no viene exigida constitucionalmente, este Tribunal ante una presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E., ha de limitarse a constatar si las resoluciones judiciales que vedaron el acceso al recurso están jurídicamente fundadas. En tal sentido, ningún reproche puede dirigirse a las resoluciones impugnadas que en aplicación razonada y razonable de un precepto legal [art. 94.1 a) de la L.J.C.A. en la redacción entonces existente] denegaron el acceso al recurso de apelación por entender que la materia objeto de debate no estaba comprendida ni legal ni jurisprudencialmente dentro de los supuestos apelables.

Frente a ello, se aduce la existencia de diversas Sentencias del Tribunal Supremo que equiparan los supuestos de pérdida de la condición de empleado público inamovible con todos aquellos que impliquen la denegación de ingreso, con la consiguiente posibilidad de apelar estos últimos. Pero tampoco esta alegación puede ser atendida, para apreciar la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello no sólo por cuanto la Sala consideró que el supuesto planteado no era equiparable a los supuestos de acceso o pérdida de la condición de empleado público, como más adelante veremos, sino también porque la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (art. 117 C.E.) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (STC 132/1988, ATC 719/1987). Tal diferencia de criterios tampoco atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean el producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico.

3. La segunda queja aparece referida al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había admitido un mes antes el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia en la que se desestimaba la pretensión de una funcionaria que, al igual que la recurrente, era Auxiliar administrativa del mismo Ayuntamiento y pretendía su integración en el Subgrupo de Administrativos de la Administración General. Por contra, cuando la actual recurrente en amparo, en identidad de circunstancias y pretensiones interpuso recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria, fue inadmitido por providencia de fecha 9 de mayo de 1990.

La invocada vulneración constitucional pasa, como ha puesto de manifiesto una constante jurisprudencia de este Tribunal, por la concurrencia de tres requisitos referidos a la identidad de órgano judicial y de supuestos resueltos de forma contradictoria, junto con la ausenciaismo, podrán acceder directamente a las modalidades que se determinen los alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional Específica de grado medio, según lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. Artículo 4.- El currículo del Bachillerato tendrá como objetivo desarrollar en las alumnas y los alumnos las siguientes capacidades: a) Dominar la lengua castellana. b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera. c) Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen en él. d) Comprender los elementos fundamentales de la investigación y del método científico. e) Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de forma responsable y autónoma. f) Conocer y valorar el patrimonio natural, cultural e histórico de Canarias. g) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social y natural. h) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida. i) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación y enriquecimiento cultural. j) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal. Artículo 5.- 1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en dicha etapa. 2. El currículo del Bachillerato en sus distintas materias es el que se incluye en el anexo del presente Decreto. 3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes...

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