STS, 6 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
Número de Recurso2466/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las Acusaciones Particulares de

Luis

y Carmen

, y por la Acusación Particular de Bernardo

, y por la procesada Estela

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), que acusó por un delito de malversación de caudales públicos, fraude, falsedad en documento oficial y apropiación indebida, a Alonso

, Estela

y Romeo

, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, el Abogado del Estado, estando representados los recurrentes, respectivamente, por: el Procurador D. José Manuel DE DORREMOCHEA ARAMBURU (Luis

, y Carmen

.), y por D. Isacio CALLEJA GARCIA (Bernardo

.), y por D. José Manuel DE DORREMOCHEA ARAMBURU (Estela

.).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pamplona, instruyó sumario 3/94, contra

    Alonso

    , Estela

    y Romeo

    , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª, rollo, 12/94), que con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNO.- La acusada

    Estela

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose trabajando como funcionaria del Departamento de Habilitación de la Delegación del Gobierno en Navarra (D.G.N.) fue nombrada Habilitada de dicho organismo en el mes de Diciembre de 1.986, cargo para el que durante un año antes aproximadamente había sido preparada por el anterior habilitado titular, y en el que permaneció hasta el 30 de Noviembre de 1.993.

    Entre las funciones propias de su cargo estaban la de realizar materialmente los pagos correspondientes a las obligaciones contraidas por la Delegación del Gobierno en Navarra, así como la llevanza de los libros de contabilidad y facturas, elaboración y pago de las nóminas de los funcionarios adscritos a la indicada Delegación, practicar las retenciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) que no habían sido realizadas por el órgano remisor de las retribuciones, elaborar los estados de situación de tesorería, el control y llevanza de los talonarios de cheques de las cuentas que la Delegación del Gobierno tenía en la Caja de Ahorros de Navarra (C.A.N.) y Banco de España (B.E.) entre otros, teniendo firma exclusiva en la de aquélla, la cuenta de nóminas

    NUM000

    y exigiéndose en las demás firma mancomunada para la disposición de fondos, bien con la del Secretario General de la Delegación, el acusado Alonso

    O con la del Delegado del Gobierno. En concreto y respecto de la cuenta de nóminas de la C.A.N., ésta se encontraba. autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda al amparo del Decreto 680/74. Era una cuenta corriente, a nombre de la Delegación del Gobierno-Habilitación, para la que tenía unica firma autorizada la habilitada, y que era una cuenta sin intereses ni talonario de cheques, pues solo debía nutrirse de los fondos públicos remitidos para pago de nóminas, y solo debía tener como cargos los correspondientes a dichos pagos y retenciones del I. R .P. F . En fecha 11 de Diciembre de 1.987, Estela

    firmó un nuevo contrato de apertura de la cuenta de nóminas la n° NUM001

    , que sustituía a la anterior, con el mismo número pero con el "plan 3110", si bien en el impreso de apertura no se hacia mención a la falta de intereses ni de talonario, contraviniéndose el Decreto 680/74, y constituyéndose como una cuenta de disposición individualizada a nombre de la habilitada, Sra. Estela

    , quien recibió y usó talonarios de cheques contra la indicada cuenta que controló en exclusiva.

    En dicho periodo en que la acusada, Sra.

    Estela

    ejerció de habilitada, se ha demostrado que ocurrieron los siguientes hechos:

    A/ 1.- En el año 1.989,

    Estela

    , fue demandada en Juicio de Desahucio por falta de pago de las rentas de la vivienda que disfrutaba en alquiler en la calle DIRECCION000

    de esta ciudad, propiedad de Bartolomé

    , encontrándose señalado el día 31 de Octubre de 1.989, para la celebración del juicio, fecha en que enervó la acción consignando la cantidad objeto de desahucio de 1.259.000 ptas., mediante un ingreso en la cuenta n° NUM002

    del Banco Bilbao Vizcaya, a nombre del propietario D. Bartolomé

    . Dicha cantidad la obtuvo la acusada Estela

    , de la cuenta que la

    Delegación del Gobierno tenia en el Banco de España con el n° 63.9, para lo cual en fecha 26 de Octubre de 1.989, expidió un cheque a su nombre, firmado por la misma y por el acusado Sr.

    Alonso

    , sin que éste supiera el motivo y destino del mismo, el cual aquélla cobró en efectivo y que destinó para enervar la acción. Con posterioridad a aquella fecha, sin que se haya podido determinar, la acusada reintegró dicho importe.

  2. -

    Estela

    , como habilitada era la única encargada de disponer la realización de nóminas de los funcionarios dependientes de la D.G.N., y conociendo que el funcionario de policía, D. Luis María

    , que desempeñaba las funciones de Secretario Particular del Delegado del Gobierno, percibía realmente todas sus retribuciones a través de la Jefatura Superior de policía de Pamplona, dispuso que los

    funcionarios de habilitación a su orden, Sra.

    Trinidad

    y Sr. Juan Enrique

    , en la confección de las nóminas mensuales, incluyeran al Sr. Sebastián

    como perceptor de retribuciones básicas a través de la Delegación desde el mes de Agosto de 1.988 hasta el mes de Septiembre de 1.991, consiguiendo con ello que la Delegación de Hacienda librara los correspondientes mandamientos de pago por dichos importes, que se ingresaron en la cuenta de nóminas n° NUM003

    que la Delegación tenía en la C.A.N., cantidades que una vez ingresadas no fueron transferidas Don.Sebastián

    pues ya percibía sus retribuciones íntegras y que la Sra. Estela

    hizo suyas por los siguientes importes:

    Año 1.988, 777.763 ptas.; Año 1.989, 1.212.167 ptas.; Año 1.990, 1.239.141 ptas. y Año 1.991, 983.111 ptas., lo que hace un total de 4.212.182 ptas. que la Sra.

    Estela

    no ha reintegrado a la cuenta de nóminas.

  3. - La acusada

    Estela

    , tenía como habilitada la función de practicar e ingresar en Hacienda, las retenciones que por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondían respecto de determinados funcionarios y personal que trabajaba para la D.G.N., por no haberse practicado antes de la transferencia por el órgano remitente de las retribuciones. Pues bien, en el periodo comprendido entre los años 1.987 a 1.993, si bien la Sra. Estela

    practicó las oportunas retenciones no las remitió a Hacienda, quedando en la cuenta de nóminas, que hizo suyas la acusada por importe total de 7.786.419 ptas. y que no ha reintegrado.

  4. - En fecha 29 de Agosto de 1.990, la Delegación de Hacienda del Estado ordenó se transfiriera a favor del Gobierno de Navarra, la cantidad de 3.710.671 ptas. y se le abonara en la cuenta que dicha administración tenía en la Caja de Ahorros de Navarra, entidad ésta que por error ingresó la indicada suma en la cuenta de nóminas que la Delegación del Gobierno en Navarra tenía en la indicada Caja, la n°

    NUM003

    , y que la acusada hizo suya y no ha reintegrado.

  5. - En fecha 10 de Junio de 1.987, se celebraron Elecciones Locales, Autonómicas y al Parlamento Europeo, para lo cual se transfirieron desde el Tesoro Público a la Delegación del Gobierno en Navarra la cantidad de 92.828.000 pts. justificándose un .gasto total de 72.155.384 ptas. por lo que debía devolverse al Tesoro Público la cantidad de 20.672.616 ptas., devolución de la que era responsable la acusada Sra.

    Estela

    , quien en aquel proceso electoral intervino como habilitada, al no haberse nombrado un habilitado especial.

    Sin embargo faltaba una cantidad de 4 millones de ptas., que la acusada Sra.

    Estela

    debía reponer para devolver la totalidad de la cantidad sobrante, para lo cual acudió al acusado Romeo

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, entonces novio de ella, y que ejercía el cargo de Interventor del Parlamento de Navarra, a quien le pidió dicha cantidad para cubrir ese déficit, lo que hizo aquél, mediante la entrega de un cheque emitido contra la cuenta n° NUM004

    que el Parlamento de Navarra tiene en la C.A.N., que aquél firmó junto con el Presidente del Parlamento, quien desconocía el motivo y fin de su expedición, cheque que la acusada Sra. Estela

    , ingresó en el Banco Exterior de España, para su devolución al Tesoro Público y cubrir el remanente de 20.672.616 ptas. de la cuenta de Elecciones.

    En fecha 19 de Noviembre de 1.987, la acusada

    Estela

    , expidió un cheque al portador con cargo a la cuenta 68.1 del Banco de España, de que era titular la D.G.N. que ella había firmado, y que entregó al acusado Sr. Romeo

    para que repusiese esa cantidad en las cuentas del Parlamento de Navarra.

    No hay constancia de que exista en la actualidad un déficit en las cuentas del Estado, por importe de 4 millones de ptas.

    En el año 1.989, la acusada

    Estela

    , por la previa utilización de la cantidad de 2.500.000 ptas. para sus propios fines, precisó cubrir dicho déficit, al tener que atender pagos de la Delegación por un importe aproximado a aquella cantidad, para lo cual acudió al acusado, Romeo

    , quien seguía desempeñando el cargo de Interventor del Parlamento de Navarra, y con quien había contraido matrimonio, a quien le pidió que le cubriese dicho déficit, lo que aquél aceptó, transfiriendo la cantidad de 2.500.000 ptas. desde la cuenta del

    Parlamento de Navarra en la C.A.N. n°

    NUM004

    , a la cuenta particular que Estela

    tenía en la misma entidad (n° NUM005

    ), el día 14 de febrero de 1.989, mediante una orden que firmó y confeccionó el Sr. Romeo

    , figurando como beneficiario la entidad Editorial Aranzadi, aun cuando la cuenta designada era la de su esposa, la acusada Estela

    .

    El mismo día,

    Estela

    extrajo de su cuenta particular la cantidad de 2.231.117 ptas. mediante un cheque al portador, que destinó a pagar una factura pendiente que la D.G.N. tenía con FENSA (Fuerzas Eléctricas de Navarra) mediante ingreso en la cuenta n° NUM006

    de la C.A.N. El día 18 de Mayo de 1.989, la acusada Estela

    procedió, a requerimiento de Romeo

    , a reintegrar la cantidad de 2.500.000 ptas. en la cuenta n° NUM007

    que la Editorial Aranzadi tenía en la C.A.N., mediante ingreso en efectivo, haciendo expresamente el acusado, Sr. Romeo

    , una anotación en el libro Registro de pagos del Parlamento como "total transferencia n° 1. Bis", cuando lo fue mediante un ingreso en efectivo.

    No hay constancia de que exista en la actualidad un déficit en las cuentas del Estado por importe de dos millones quinientas mil pesetas.

    B/.- En fecha 24 de Octubre de 1..990 en la cuenta de nóminas

    NUM003

    que la Delegación del Gobierno en Navarra tenía en la C.A.N., cuyo control exclusivo recaía sobre la acusada Estela

    como habilitada, se produjo un saldo negativo- deudor para la Delegación de 17.063.498 ptas., que la Sra. Estela

    decidió cubrir y para no ser descubierta, dispuso aprovechándose de la apariencia de oficialidad que su cargo de habilitada le otorgaba, solicitar a D. Luis

    dicho importe, a través de Gema

    , amiga suya y de la Sra. Carmen

    , esposa del Sr. Luis

    , a quien poco antes había conocido y con quien había entablado cierta amistad, exponiéndole como motivo de su petición, la existencia de problemas de liquidez en los fondos públicos reservados, e incluso en procesos electorales, entrega que le sería devuelta, con una contraprestación dineraria relevante, que alcanzaba la cantidad de 5.119.049 ptas.

    El Sr.

    Luis

    , ante dicha petición, adquirió el día 26 de Noviembre de 1.990 en el Banco de Santander, Oficina Principal, el cheque Bancario n° NUM008

    por importe de 17.063.498 ptas. extendido a favor del Ministerio del Interior- Delegación del Gobierno en Navarra, que ingresó en la cuenta n° NUM009

    que la D.G.N. tenía en el Banco de España, identificándose; entrega que realizó una vez se hubo firmado en la oficina de la habilitación y en presencia de Gema

    un documento por dicha entrega no incorporado a autos. Como recibo de la contraprestación por aquella entrega, se extendió por la Sra. Estela

    el documento obrante al folio 903 con fecha 22 de Marzo de 1.991, un papel con el membrete de la Delegación del Gobierno, por importe de 5.119.049 ptas. haciéndose constar que dicha cantidad se recibía "por trabajos realizados con motivo del proceso electoral del ejercicio 1.991", lo que no era verdad, ya que ningún trabajo realizó el Sr. Luis

    para el proceso electoral indicado, no obstante lo cual lo firmó, como justificante del dinero recibido en contraprestación o remuneración.

    En fecha 28 de Noviembre de 1.990 la acusada Sra.

    Estela

    extendió y firmó el cheque n° NUM010

    de la cuenta n° NUM009

    que la D.G.N. tenía en el Banco de España por importe de 17.063.498 ptas. a favor de la propia Delegación, no habiéndose acreditado que la otra firma y la expresión "y cia." que cruzaba aquél, hubiera sido estampada por el acusado Sr. Alonso

    . Dicho cheque fue ingresado por la Sra. Estela

    en la cuenta de nóminas NUM003

    que la Delegación tenía en la C.A.N., cuyo importe fue destinado a cubrir el saldo deudor que por dicha cantidad mantenía en la cuenta de nóminas la Delegación.

    El día 26 de febrero de 1.991 y en cumplimiento de lo acordado en el recibo de contraprestación, la Sra.

    Estela

    procedió a pagar en la oficina de habilitación, la contraprestación estipulada de 5.119.049 ptas. al Sr. Luis

    , mediante la entrega de cuatro cheques de la cuenta NUM009

    que la Delegación tenía en el Banco de España, el n° NUM011

    , por importe de

    1.890.579 ptas.; el n°

    NUM012

    por importe de 1.340.000 ptas.; el n° NUM013

    por importe de 1.340.000 ptas. y el n° NUM014

    , por importe de 548.470 ptas., que el Sr. Luis

    cobró.

    El día 27 de Mayo de 1.991, la Sra

    Estela

    en su oficina de habilitación devolvió al Sr. Luis

    la cantidad inicialmente entregada de 17.063.498 ptas. mediante tres cheques expedidos la Sra. Estela

    y por ella firmados contra la cuenta de nóminas de la C.A.N., el n° NUM015

    por importe de 7.000.000 de ptas.; el n° NUM016

    por importe de 7.000.000 de ptas. y el n° NUM017

    por importe de 3.063.498 ptas.

    Aparte de la primera aportación, el matrimonio

    LuisCarmen

    hizo las siguientes entregas a la Sra. Estela

    , que ésta les pidió bajo idéntico motivo que el anterior, y de la siguiente forma:

    - El día 19 de Junio de 1.991, el Sr.

    Luis

    adquirió en el Banco de Santander, oficina principal de Pamplona, el cheque bancario n° NUM018

    , por importe de 8.180.000 ptas., extendido a favor del Ministerio del Interior-Delegación del Gobierno en Navarra, que ingresó en la cuenta n° NUM003

    que la Delegación tenía en la C.A.N., como la Sra. Estela

    le indicó en su oficina de habilitación para esta segunda entrega, firmándose un documento por la misma que no ha sido aportado.

    En fecha 26 de Septiembre de 1.991 la Sra.

    Estela

    entregó al Sr. Luis

    un cheque firmado por ella, por importe de 2.350.000 ptas., con el que se remuneraba aquella entrega, procediendo en fecha 26 de Diciembre de 1.991, la Sra. Estela

    a devolver al Sr. Luis

    la cantidad entregada por importe de 8.180.000 ptas.

    - El día 30 de Septiembre de 1.991, el Sr.

    Luis

    depositó la

    cantidad de 50.000.000 ptas. en la cuenta

    NUM003

    de la D.G.N. en la C.A.N., mediante un ingreso en efectivo por importe de 45 millones de ptas. y los cinco millones restantes, mediante el cheque n° NUM019

    del Banco Ibercop. S.A. Por la referida entrega la Sra. Estela

    expidió el documento obrante al folio 405, con fecha 30 de Septiembre de 1.991, en nombre de la Delegación del

    Gobierno y en calidad de Interventora-Habilitada, cuando no tenía el cargo de Interventora ni representaba a la Delegación del Gobierno.

    Dicha cantidad le fue devuelta al Sr.

    Luis

    el día 31 de, marzo de 1.992, en el establecimiento comercial que regenta su esposa, Sra. Carmen

    , mediante la entrega de 14 cheques contra la cuenta n° NUM003

    que la Delegación tenía en la C.A.N. firmados por la Sra. Estela

    , que hacía un total de 69 millones de pesetas, correspondiendo 50 millones a la devolución de la cantidad entregada y los 19 millones restantes en calidad de remuneración por dicha entrega.

    - El 15 de Septiembre de 1.992, el Sr.

    Luis

    entregó en el despacho de la habilitación a la Sra. Estela

    la cantidad en efectivo de 20 millones de ptas., extendiéndole por esta entrega el documento obrante al folio 406, papel con sello y membrete de la Delegación, haciéndose constar que dicho importe se recibía para su custodia, firmando la Sra. Estela

    como Interventora- Habilitada, quien dijo actuar en nombre y representación de la D.G.N.

    Como en el indicado documento se decía, dicha cantidad fue devuelta al Sr.

    Luis

    el día 15 de Marzo de 1.993, en metálico, por la Sra. Estela

    en la oficina de habilitación, más otra cantidad no indicada en aquél, en efectivo, de seis millones de ptas, como remuneración por aquella entrega.

    - El día 29 de Septiembre de 1.992, el Sr.

    Luis

    entregó a la Sra. Estela

    la cantidad en efectivo de 42 millones de pesetas, en el establecimiento comercial que regenta la esposa de aquél la Sra. Carmen

    , entrega que se constató en el documento obrante al folio 407, papel con sello y membrete de la Delegación, haciéndose constar que dicho importe se recibía para su custodia, firmando la Sra. Estela

    como Interventora-Habilitada, quien dijo actuar en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Navarra.

    Como en el indicado documento se decía dicha cantidad de 42 millones de pesetas le fue devuelta al Sr.

    Luis

    el día 29 de Marzo de 1.993 en el establecimiento comercial que regentaba la esposa de aquél, en efectivo por la Sra. Estela

    , más otra cantidad no indicada en aquél de 15 millones, en efectivo, como remuneración por aquella entrega.

    - El día 22 de Marzo de 1.993, el Sr.

    Luis

    entregó en el mismo establecimiento comercial a la Sra. Estela

    la cantidad de 9 millones de ptas. en efectivo, extendiéndose por la Sra. Estela

    el documento obrante al folio 408, en papel y con sello de la D.G.N., si bien a nombre de la Sra. Carmen

    , como el Sr. Luis

    había indicado a la Sra. Estela

    ; que ésta firmó en correspondiendo 50 millones a la devolución de la cantidad entregada y los 19 millones restantes en calidad de remuneración por dicha entrega.

    - El 15 de Septiembre de 1.992, el Sr.

    Luis

    entregó en el despacho de la habilitación a la Sra. Estela

    la cantidad en efectivo de 20 millones de ptas., extendiéndole por esta entrega el documento obrante al folio 406, papel con sello y membrete de la Delegación, haciéndose constar que dicho importe se recibía para su custodia, firmando la Sra. Estela

    como Interventora- Habilitada, quien dijo actuar en nombre y representación de la D.G.N.

    Como en el indicado documento se decía, dicha cantidad fue devuelta al Sr.

    Luis

    el día 15 de Marzo de 1.993, en metálico, por la Sra. Estela

    en la oficina de habilitación, más otra cantidad no indicada en aquél, en efectivo, de seis millones de ptas, como remuneración por aquella entrega.

    - El día 29 de Septiembre de 1.992, el Sr.

    Luis

    entregó a la Sra. Estela

    la cantidad en efectivo de 42 millones de pesetas, en el establecimiento comercial que regenta la esposa de aquél la Sra. Carmen

    , entrega que se constató en el documento obrante al folio 407, papel con sello y membrete de la Delegación, haciéndose constar que dicho importe se recibía para su custodia, firmando la Sra. Estela

    como Interventora-Habilitada, quien dijo actuar en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Navarra.

    Como en el indicado documento se decía dicha cantidad de 42 millones de pesetas le fue devuelta al Sr.

    Luis

    el día 29 de Marzo de 1.993 en el establecimiento comercial que regentaba la esposa de aquél, en efectivo por la Sra. Estela

    , más otra cantidad no indicada en aquél de 15 millones, en efectivo, como remuneración por aquella entrega.

    - El día 22 de Marzo de 1.993, el Sr.

    Luis

    entregó en el mismo establecimiento comercial a la Sra. Estela

    la cantidad de 9 millones de ptas. en efectivo, extendiéndose por la Sra. Estela

    el documento obrante al folio 408, en papel y con sello de la D.G.N., si bien a nombre de la Sra. Carmen

    , como el Sr. Luis

    había indicado a la Sra. Estela

    ; que ésta firmó en calidad de Interventora-Habilitada, pero sin expresar la causa

    ni la fecha de devolución; no obstante lo cual, en fecha 22 de Junio de 1.993, la Sra.

    Estela

    devolvió a los Sres. Luis

    - Carmen

    , la indicada cantidad en efectivo en su establecimiento más otra de tres millones de pesetas en remuneración por aquella entrega.

    - En fecha 28 de Junio de 1.993, el Sr.

    Luis

    entregó en el

    mismo establecimiento comercial a la Sra.

    Estela

    la cantidad de 69 millones de ptas. en efectivo, extendiéndose por la Sra. Estela

    el documento obrante al folio 410, en papel y con membrete de la D.G.N., que ella misma firmó en calidad de Interventora Habilitada, para su custodia, diciendo actuar en nombre y representación de la D.G.N.

    No obstante recogerse en el indicado documento que dicha

    cantidad sería devuelta en metálico, el día 28 de Diciembre de 1.993, la Sra.

    Estela

    no ha reintegrado dicho importe a los Sres. Luis

    -Carmen

    .

    - El día 16 de Septiembre de 1.993 el Sr.

    Luis

    en el mismo

    establecimiento comercial indicado, entregó en efectivo a la Sra.

    Estela

    la cantidad de 60 millones de ptas., para lo cual ésta extendió el documento obrante al folio 409, que firmó en calidad de Interventora-Habilitada y para la custodia de dicha cantidad.

    Aun cuando en el referido documento no se hizo constar la fecha de devolución el 16 de Octubre de 1.993, la Sra.

    Estela

    se personó en el indicado establecimiento comercial e hizo entrega al Sr. Luis

    de la cantidad de 60 millones de pesetas en efectivo, más otros siete millones de ptas. en remuneración por aquella entrega.

    - El 17 de Noviembre de 1.993, el Sr.

    Luis

    entregó en el

    indicado establecimiento comercial a la Sra.

    Estela

    la cantidad de 50 millones de ptas. para lo cual ésta extendió el documento obrante al folio 411, en papel y con sello de la Delegación del Gobierno en Navarra, que ella firmó en calidad de Interventora-Habilitada, y para su custodia. Dicha cantidad no fue devuelta por la Sra. Estela

    .

    El perjuicio patrimonial realmente causado a los Sres.

    Luis

    -Carmen

    , asciende a la cantidad de 61.450.951 ptas., que la Sra. Estela

    hizo suyas.

    1. En fecha no suficientemente determinada, pero con anterioridad al mes de octubre de 1.993, la Sra.

      Estela

      se dirigió a Natalia

      , que titular de la Imprenta DIRECCION001

      , mantenía relaciones comerciales con la Delegación del Gobierno, motivo por el que se entablo adema s amistad entre ambas, pidiéndole la cantidad de diez millones de pesetas, para asuntos particulares por carecer de dinero aquélla en esos momentos. La Sra. Natalia

      por la relación de amistad, y dada la condición de habilitada del organismo Con el que tenía relaciones comerciales, accedió a entregarle dicha cantidad. En garantía de la devolución de la cantidad entregada, la Sra. Estela

      le dió dos cheques postdatados con fecha 29 de octubre de 1.993, por importe de 5.000.000 de ptas. cada uno, contra la cuenta que la D.G.N. había tenido en el Banco de España, la n° NUM020

      , y que se encontraba cancelada. Dicha cantidad no fue recuperada por la Sra. Natalia

      , no obstante lo cual renunciaron a la misma ella y su esposo.

    2. EI 2 de octubre de 1.992,

      Rafael

      entregó a la Sra. Estela

      , a quien personalmente conocía, la cantidad de 60 millones de ptas. que aquélla le pidió alegando que tenía problemas de liquidez, cantidad que le fue devuelta a principios del año 1.993, sin ninguna remuneración, y que realizó por la amistad que le unía a Estela

      y por la influencia que ésta pudiera tener, lo que podría ayudarle en sus negocios inmobiliarios.

    3. EI día 21 de Mayo de 1.991,

      Jose Miguel

      , ingresó la cantidad de 25 millones en la cuenta NUM000

      de la C.A.N., a requerimiento de la Sra. Estela

      . Dicha entrega la hizo el Sr. Jose Miguel

      para invertir en negocios inmobiliarios particulares que la Sra. Estela

      , con quien tenía amistad, le ofreció. Dicha cantidad sin remuneración alguna le fue posteriormente devuelta al Sr. Jose Miguel

      .

      V.-En fecha no concretada del año 1.992, la acusada

      Estela

      , conoció a Bernardo

      , Con quien entabló amistad, en el curso de la cual, aquélla ofreció a éste la realización de unas inversiones "Con gente de Madrid", ofreciéndole un interés cercano al 15% en seis meses, lo que el Sr. Bernardo

      aceptó, entregándole la cantidad de 75 millones de pesetas, en garantía de lo cual la Sra. Estela

      dió al Sr. Bernardo

      tres cheques por la cantidad cada uno de ellos de 25 millones de pesetas. Transcurridos los seis meses de aquella inversión, la Sra. Estela

      le indicó que la operación no había salido bien, y que cobrase los cheques que le había entregado, lo que así hizo, reintegrándose en el importe total entregado de 75 millones de ptas.

      En el mes de Enero de 1.993,

      Estela

      se dirigió de nuevo al Sr. Bernardo

      , solicitando dinero, pues había problemas de liquidez en los presupuestos de la Delegación del Gobierno de Navarra, por un tiempo, diciéndole que le sería devuelto posteriormente con una remuneración dineraria. El Sr. Bernardo

      aceptó realizar dicha entrega al ofrecérsele una remuneración dineraria superior a la que percibía donde tenía el dinero invertido, y así entregó a Estela

      , en efectivo, la cantidad de 110 millones de pesetas el día 26 de enero de 1.993, en su despacho de Arquitecto, acudiendo a continuación ambos a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la oficina de habilitación, en donde la Sra. Estela

      le entregó, aparte del documento obrante al folio 912, que ella había también elaborado, como garantía de devolución del capital entregado y la retribución. Dicho documento firmado por la Sra. Estela

      en calidad de Interventora Territorial refleja una imputación presupuestaria por obras de reforma de la Delegación del Gobierno en Navarra por importe de 143 millones de pesetas, figurando como adjudicatario D. Bernardo

      , y como plazo de ejecución de obras el 27 de Julio de 1.993, fecha en que debía devolverse la cantidad entregada, 110 millones de ptas., más la retribución pactada de 33 millones de ptas.; documento éste que no obstante no ajustarse a la realidad el Sr. Bernardo

      aceptó en garantía. El indicado documento contenía el conforme a nombre de D. Emilio

      , con una firma y otra idéntica en el margen derecho inferior, que no han sido reconocidas por D. Emilio

      . Llegada la indicada fecha de 27 de Julio de 1.993 la Sra. Estela

      devolvió al Sr. Bernardo

      la cantidad de 130 millones de pesetas indicándole que solo había podido sacar dicha cantidad, la cual le fue entregada por aquélla en su despacho de arquitecto, hasta donde ella, desde la Delegación del Gobierno se trasladó acompañada del mismo.

      El Sr.

      Bernardo

      nada reclamó por la no devolución de los trece millones que faltaban según la imputación presupuestaria.

      Por idéntico motivo, en el mes de Agosto de 1.993, la Sra.

      Estela

      se dirigió al Sr. Bernardo

      , ofreciéndole diversas cuantías de entrega y sus retribuciones correspondientes, aceptando aquél entregarle la cantidad de 115 millones de ptas. que le serían devueltos el 16 de Noviembre de 1.993, más 7 millones de ptas. en concepto de retribución, es decir un total de 122 millones de ptas. El Sr. Bernardo

      entregó el dinero en efectivo en su domicilio

      a la Sra.

      Estela

      a donde esta acudió. A cambio de dicha entrega la Sra. Estela

      , le facilitó aparte del Doc. obrante al folio 914, elaborado y firmado por la Sra. Estela

      como Interventora- Habilitada en papel y con sello de la D.G.N., cuatro cheques de la cuenta n ° NUM020

      que la Delegación del Gobierno había tenido en el Banco de España y que a la indicada fecha se encontraba ya cancelada, tres de ellos por importe de 30 millones de ptas. cada uno y un cuarto de 32 millones de ptas., firmados por la Sra. Estela

      y que contienen otra firma cuyo autor no ha podido ser identificado.

      Antes de que llegara el día indicado para el cobro de dichos cheques, la Sra.

      Estela

      llamó al Sr. Bernardo

      ofreciéndole "otra operación, con aquel fin", por la que entregaba 30 millones de ptas. y le serían devueltos 45 millones de ptas., y aceptando el Sr. Bernardo

      , éste el día 1 de Octubre de 1.993 entregó en efectivo a la Sra. Estela

      dicha cantidad, en la oficina de habilitación, y ésta a cambio le dió un cheque contra la misma cuenta n° NUM020

      , ya cancelada, por importe de 45 millones de ptas. con fecha 16

      de Diciembre de 1.993, firmado por la Sra.

      Estela

      , y que contenía además otra firma cuya autoría no se conoce. Llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, los indicados cheques resultaron impagados, originándose un perjuicio al Sr. Bernardo

      por la cantidad total de 125 millones de ptas., que hizo suyas la acusada Estela

      .

      Estela

      , nunca ostentó la cualidad de Interventora y no consta acreditado que actuase por cuenta y representación de la Delegación del Gobierno.

      DOS.- Siendo el acusado,

      Alonso

      , Secretario General de la Delegación del Gobierno en Navarra, mayor de edad y sin antecedentes penales, se justificaron ante el Estado los siguientes pagos, a cargo de la Delegación del Gobierno en Navarra, que no se ajustaban a la realidad, si bien no se ha acreditado que el Sr. Alonso

      conociera esa

      inadecuación, y participase en la justificación de pagos inexistentes o por importe superior al real: Al En el Referéndum celebrado en el mes de Junio de 1.986, la Delegación del Gobierno en Navarra justificó como gasto correspondiente a esa convocatoria una factura de 4 de Marzo de

      1.986 por importe de 119.526 ptas. de la empresa Industrias Gráficas Aralar, S.A., que la citada empresa nunca giró, por haber girado otra pero por importe de 61.600 ptas. de idéntica fecha, habiéndose con ello justificado un sobrepago de 57.926 ptas.

      En las Elecciones a Cortes Generales de 1.989, en la partida presupuestaria por importe de 1.194.099 ptas. adjudicada a Gráficas Aralar, S.A. la Delegación del Gobierno justificó dos facturas, una de fecha 3 de Junio de 1.989, por importe de 30.985 ptas. y otra de fecha 6 del mismo mes por importe de 107.514 ptas. que la indicada empresa no había girado ni cobró. En igual convocatoria electoral y en la partida presupuestaria que por importe de 1.593.797 ptas. se adjudicó a Gráficas Atarrabia, la Delegación del Gobierno justificó una factura de fecha 24 de

      Junio de 1.989, por importe de 161.501 ptas. que la indicada no había girado, pues no suministra objetos como los en ella referidos.

      1. Asimismo se contabilizaron las siguientes facturas en la

      Partida de Anticipo de Caja Fija de la Delegación del Gobierno,

      que no correspondían a suministros reales:

      1. Aparecen justificadas las siguientes facturas de Industrias Gráficas Aralar, S.A. del año 1.989:

        R-128, de fecha 30 de Abril de 1.989, por importe de 165.500 ptas.

        R-214, de fecha 29 de Junio de 1.989, por importe de 179.580 ptas.

        22, de fecha 17 de Marzo de 1.989 por importe de 7.406 ptas.

        225, de fecha 30 de Septiembre de 1.989 por importe de 55.118 ptas.

        358-R948, de fecha 30 de Diciembre de 1.989, por importe de 121.334 ptas. las cuales, no fueron giradas por dicha mercantil ni la misma

        cobró su importe.

      2. De la empresa Gráficas Atarrabia en el ejercicio correspondiente al año 1.989, la Delegación del Gobierno en Navarra justificó con cargo a la partida de Anticipo de Caja Fija las siguientes facturas: la de 21 de Febrero de 1.989, por importe de 75.120 ptas., la de 20 de Marzo de 1.989, por importe de 6.000 ptas. ,la de 30 de Septiembre de 1.989, por importe de 9.962 ptas., la de 30 de Diciembre de 1.989, por importe de 150.170

        ptas., y en el ejercicio correspondiente al año 1.990, la factura de fecha 15 de Octubre de 1.990 por importe de 88.725 ptas., ninguna de las cuales fue girada por dicha mercantil, ni la misma cobró su importe".

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a

    Alonso

    , declarando de oficio tres octavas partes de las

    costas causadas en este juicio.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS de conformidad con las partes a

    Romeo

    , como autor responsable de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS del Código Penal de 1.973, concurriendo la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y suspensión de tres meses del cargo de Interventor del Parlamento de Navarra, y como autor de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, del Código Penal de 1.973, concurriendo la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y dos meses de suspensión para el cargo de Interventor del Parlamento de Navarra, y pago de dos octavas partes de las costas causadas en este Juicio, incluídas las de las acusaciones ejercitadas por el Parlamento de Navarra y Abogacía del Estado.

    ABSOLVIENDOLE de un delito de APROPIACION INDEBIDA de que era acusada por el Ministerio Fiscal, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a

    Estela

    , como autora responsable de un delito CONTINUADO DE MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS del nuevo Código Penal de la L.O. 10/95, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación absoluta por diez años, y como autora

    responsable de un delito CONTINUADO DE FRAUDE del Código Penal del T.R. de 1.973, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, e inhabilitación especial para cargo público de Habilitada por seis años, accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de tres octavas partes de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares -' ' -, y Abogacía del Estado.

    Asimismo,

    Estela

    , indemnizará a D. Luis

    y a Dª Carmen

    en la cantidad de 61.450!~.50 ptas., a D. Bernardo

    en 125.000.000 de ptas., a la Caja de Ahorros de Navarra en 3.710.671 ptas., y al Estado en 4.212.182 ptas., por las nóminas apropiadas de D. Luis María

    y en 7.786.419 ptas. por las retenciones del I.R.P.F. no ingresadas a Hacienda; indemnizaciones que devengarán el interés legal del artículo 921 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente resolución.

    No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del

    Estado, a quien absolvemos".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por las Acusaciones Particulares de

    Luis

    y Carmen

    , y por la Acusación Particular de Bernardo

    , y por la procesada Estela

    , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  8. - La representación procesal de

    Luis

    y Carmen

    , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la participación de

Alonso

en la obtención de las aportaciones dinerarias de los recurrentes.

TERCERO

Con carácter subsidiario al motivo anterior y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 403 en relación con el 528 del Código Penal respecto del acusado

Alonso

.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 69 bis en relación con el 403 del Código Penal de 1.973 a los hechos ocurridos desde el 26 de Noviembre de 1.996.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal en relación con el 101 del mismo texto (1.973).

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia como infracción legal (arts. 19 y 101 del Código Penal, lo que no es sino un error aritmético).

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 22 del Código Penal de 1.973 en relación con el 21 del mismo texto y con los artículos 14, 25.1 y 106.2 de la Constitución Española.

La representación procesal de

Bernardo

, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de los artículos 21 y 22 del Código Penal derogado, al no haberse declarado la responsabiliad civil subsidiaria del Estado respecto del fraude cometido por

Estela

al recurrente.

TERCERO

al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 104 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia incongruencia omisiva al no resolver la Sala sentenciadora sobre las múltiples irregularidades administrativas que la parte invocó para fundamentar la existencia de una responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La representación procesal de

Estela

, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal actual, para apreciar la circunstancia de obediencia debida como analógica.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal por entender que los documentos a que se refiere el delito (epígrafe B) del apartado Uno) no tenían la condición de oficial y que no existió dolo falsario.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal derogado.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de apreciación de las pruebas documentales en relación con la inclusión de 3.710.671 ptas. en la cantidad que la Caja de Ahorros de Navarra anotó en la cuenta d de la Delegación de Navarra, en la total cantidad defraudada, con apoyo en el informe remitido por la CAN y la pericial contable.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 123 del Penal.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los mismos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 24 de Abril de 2.001, con asistencia del letrado recurrente D. Angel RUIZ ERENCHU OFICIALDEGUI, en defensa de

    Luis

    y más quien pidió la estimación de su recurso y la desestimación del recurso de la condenada Estela

    .

    Lo mismo hicieron las acusaciones particulares restantes D. José Gabriel BARBERA L., en defensa de

    Bernardo

    .

    1. José Luis SANCHEZ GALIPIENZO en defensa de

    Estela

    , se opone a los recursos de las acusaciones particulares y pidió la estimación de su recurso.

    El Abogado del Estado se opone a los recursos de las acusaciones particulares y niega responsabilidades del Estado. También se opone al acusado de

    Estela

    , Ignacio FERRER BONSOMS MILLET en defensa de Alonso

    , que pidió la desestimación de los recursos de las acusaciones particulares y la condena en costas de Luis

    .

    El Ministerio Fiscal apoyó el 6º motivo del recurso de

    Luis

    impugnando el resto de los recursos de las acusaciones particulares. Impugna el recurso de Estela

    .

  3. - Con fecha 8 de Mayo pasado, se dictó Auto por esta Sala, en el que se acordaba la prorroga del término ordinario para dictar sentencia de DIEZ DIAS, a TREINTA DIAS más.

  4. - Con fecha 12 de Junio se dictó Auto de prórroga del término EXTRAORDINARIO DE TREINTA DIAS por el de VEINTE DIAS MAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de

Estela

:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el primer motivo de este recurso, que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución. Señala la recurrente que ella se había limitado en todo momento a ejercer su actividad de habilitada a las órdenes del Servicio de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Navarra, en cuya habilitación no ha faltado una sola peseta y sin que su jefe, el referido Secretario, hubiera observado anormalidad y que, además, era quien realmente realizaba todas las actuaciones propias de sus funciones, por lo que ella obró siempre siguiendo las órdenes del mismo, y por otra parte, que no se han tenido en cuenta las declaraciones testificales de quienes invirtieron dinero que lo hicieron sobre la base de que era para fines públicos, ni tampoco se ha valorado que las declaraciones de la recurrente fueron la base de la condena en otro procedimiento penal de dos delegados del Gobierno y un secretario particular.

Como en innumerables ocasiones ha afirmado esta Sala en sus decisiones su función, cuando, en casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha de limitar a comprobar que ha existido prueba de cargo en la causa, que permita al juzgador de instancia dictar una sentencia condenatoria, a verificar que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin derivar de violaciones de derechos o libertades fundamentales, y a cerciorarse de que las pruebas han sido asumidas y valoradas por el tribunal sentenciador con criterios de lógica y experiencia, suficientemente explicados en la preceptiva motivación de su resolución.

En el caso contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de signo acusatorio contra la actual recurrente consistente en las manifestaciones testificales de personas que con ella mantuvieron relaciones económicas, avaladas sobre todo por una serie de documentos como fueron los en que se reflejaron las operaciones de recepción y entrega de dinero y los numerosos datos contables en los que se reflejaron las actividades de la propia encausada, pruebas todas incorporadas a autos sin violación de derechos ni libertades fundamentales y que han sido asumidas y valoradas por el tribunal que juzgó el caso en la instancia con impecables razonamientos lógicos que se han expresado detalladamente en la amplia motivación de la resolución recurrida. Frente a ello quiere oponer la recurrente una distinta versión de los hechos, lo que no tiene una finalidad útil porque no es función de esta Sala de casación volver a valorar las pruebas con que contó el juzgador en la instancia, que, por otra parte ha realizado una exhaustiva valoración de la conducta del coencausado que fué absuelto, el Secretario de la Delegación del Gobierno, frente a cuya dirección se ha probado la independencia y autonomía en su trabajo de la recurrente, la que, como es lógico, no puede pretender un tratamiento privilegiado sobre la fase de su cooperación en el descubrimiento de actividades delictivas de otras personas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso se formula por infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta en infracción, por su no aplicación, del artículo 10.6º del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos.

En la argumentación que acompaña a este motivo se dice que, caso de no prosperar el precedente, habrá de tenerse en cuenta el artículo 21.6º en relación con el 20 (que se han de entender del vigente Código Penal) porque la recurrente en todo momento había obrado sometida al estricto y férreo control del Secretario General de la Delegación del Gobierno. Además se reitera la referencia a la colaboración de la recurrente que permitió, en otro proceso, la condena de dos delegados del Gobierno y un secretario, así como la inculpación del coacusado

Alonso

, por lo que su conducta merece ser tenida en cuenta para individualizar al pena.

Dos cuestiones se oponen a cualquier posibilidad de acoger este motivo. En primer lugar en el relato de hechos probados no se ha aceptado por el tribunal de instancia, que lo razona además ampliamente en los fundamentos jurídicos, que la relación de esta acusada con el Secretario General fuera de estricta sumisión, sino que, por el contrario, se ha señalado la independencia y autonomía con que ella obraba, puesta repetidamente de manifiesto en las manifestaciones de los dos funcionarios que cooperaban subordinadamente a su actividad, lo que evidentemente excluye cualquier género de atenuación posible por obrar en obediencia debida a su jefe, del que no hay constancia que le ordenara la irregular obtención de caudales. En segundo lugar la inaplicabilidad de la obediencia debida, ni como eximente ni aun como atenuante, cuando la actividad desarrollada por esta acusada era tan patente y claramente ilícita y desusada, y desde luego no patrocinada por norma jurídica alguna, carácter de ilicitud fácilmente apreciable para una persona que no era una ejecutora mecánica de orden alguna, sino con capacidad de comprender lo que hacía. La notoriedad de la ilicitud de una conducta se ha expresado repetidamente para excluir la atenuación de obediencia debida (sentencias de esta Sala de 29 de Julio y 16 de Octubre de 1.998).

Por lo tanto el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo correlativo de este recurso, se introduce por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, por indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal. Alega la recurrente que las falsedades documentales lo son en documento oficial cuando se producen en documentos que por su naturaleza son públicos u oficiales, pero no tenían tal carácter los que extendió la recurrente para el matrimonio

Luis

-Carmen

y para el arquitecto Bernardo

como recibos de entregas dinerarias, de los que tales personas eran conocedores de las partes de esos documentos que eran falsas, por lo que tales falsedades no les determinaron a realizar la entrega de cantidades de dinero a la acusada que realizaron.

En la actualidad el concepto de documento a efectos penales se expresa en el artículo 26 del Código Penal, que lo define como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Pero ya antes de esta paladina definición del actual Código Penal, la doctrina de esta Sala había venido delimitando ese concepto, de tal modo que se admitían como documento no solo los realizados en forma escrita, sino los que incorporan en cualquier clase de soporte una declaración jurídicamente relevante destinada a causar efectos en el tráfico jurídico, ya de finalidades probatorias, de perpetuación o de garantía (sentencias de 26 de Febrero y 18 de Noviembre de 1.998). Para que, además, un documento pueda ser considerado público y oficial no basta que emane de un funcionario público, sino que debe atribuirse al ejercicio de las funciones que como tal funcionario público desempeñe (sentencia de 26 de Mayo de 1.997). Aplicando tales criterios a los documentos librados por la acusada a las personas que le entregaban cantidades de dinero con el fín de recuperarlas aumentadas en otras superiores a las normales en el tráfico mercantil en casos de préstamos dinerarios, no aparece que los recibos que extendía la actual recurrente pudieran ser entendidos como propios de sus funciones públicas, por lo que no pueden entenderse como documentos públicos y tan solo constituían una garantía probatoria, propia de una relación de carácter privado, de la recepción por la autora de ellos de las cantidades que de las otras personas recibía. Pero frente a estas últimas los conceptos falsos que en esos recibos se expresaban no constituían un engaño porque los prestamistas conocían la falsedad de las explicaciones que en los documentos constaban, falsedad que tenía potencialidad de ser utilizada frente a terceros, incluyendo a la Administración Pública en el caso de haber sido enarbolados contra ellos, pero no constituyeron sus contenidos el engaño precedente y suficiente que llevara a quienes el dinero entregaban a realizar ese desplazamiento patrimonial.

El motivo ha de ser acogido.

CUARTO

Como el precedente motivo, el cuarto de este recurso se formula alegando infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y concretando la infracción legal en la aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1.973. Suscita la recurrente la procedencia de aplicar ese precedente Código Penal o el actualmente vigente y, recordando que el tribunal de instancia ha afirmado la improcedencia de aumentar la pena hasta el grado medio de la superior por tratarse de un delito continuado, porque tal supuesto no se ha planteado, alega también que el número 6º del artículo 250 del actual Código Penal parece exigir para la apreciación de la figura agravada que recoge, que la especial gravedad se determine atendiendo, no solo al valor de la defraudación, sino también y conjuntamente a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o a su familia, ya que en la redacción se emplea la conjunción copulativa "y" uniendo tales términos y no la disyuntiva "o", y termina señalando que, si se aplica el precedente Código Penal, no podrá entenderse la especial gravedad como muy calificada, ya que no fué objeto de la acusación.

No niega la recurrente que los hechos que le han sido atribuidos y por los que ha sido condenada en la sentencia recurrida, constituyan un delito de estafa, sino que oscila entre la aplicación de uno y otro Código parta su sanción. Evidentemente la regla de Derecho transitorio aplicable es la recogida en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, y consiste en que los hechos sean juzgados por el cuerpo legal que se deroga, si se hubieran cometido antes del día de su entrada en vigor, a no ser que las disposiciones del nuevo Código Penal sean más favorables para el reo. A fín de comparar ambos textos legales es preciso aclarar la duda que suscita la recurrente respecto al carácter no alternativo de las exigencias del número 6º del actual artículo 250 del Código Penal. Puede entenderse al respecto que la nueva redacción de este texto no se ha limitado a refundir causas agravatorias que antes se expresaban separadamente, sino que se refiere en términos más generales a causas determinantes de una elevada gravedad de los hechos determinada por alguna de las varias consecuencias que en dicho número 6º citado se recogen, debiendo procurarse al hacer la estimación evitar los automatismos que la precedente jurisprudencia había acogido para determinar cuando la circunstancia determinaba una agravante simple o una cualificada. Sin embargo, en el caso presente, el resultado a efectos de determinar la penalidad no es relevante porque, si se aplica el nuevo número 6º del artículo 250 del Código Penal, procede entender que la estafa cometida reviste especial gravedad y la pena habría de imponerse en una duración de uno a seis años de prisión, acompañada de multa de seis a doce meses y, en caso de aplicarse los anteriores artículos 528 y 529.2º, teniendo en cuenta la importancia de las cantidades defraudadas habría que entender que la especial gravedad constituye una circunstancia muy cualificada por exceder con mucho del límite que jurisprudencialmente se había fijado como mínimo de la cualificación, conocido sobradamente por su repetición en resoluciones de esta Sala y que, dados los términos de la acusación y las penas solicitadas por las acusaciones pública y particulares, no desbordarían de las que la acusada conoció con antelación suficiente para defenderse adecuadamente, sin infracción por ello del principio acusatorio. Por lo tanto las penas imponibles varían entre uno y seis años de prisión más multa de seis a doce meses si se aplica el Código Penal de 1.995, y prisión menor, o sea de seis meses y un día a seis años, si se aplicara el precedente Código Penal, vigente al ocurrir los hechos. Comoquiera que en este segundo supuesto podría beneficiarse de la aplicación del sistema de redención de penas por el trabajo es evidente que esta alternativa, que es la adoptada por la sentencia recurrida, es la más favorable.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Con cita del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el motivo ordinalmente quinto del recurso, que alega error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba con referencia a la inclusión de las cantidades de que se dice haberse apropiado..

La vía casacional del error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba requiere para su éxito, según la expresión del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la ingente jurisprudencia que lo viene interpretando: 1º) que el error que se alegue se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque ésta se haya reflejado en forma documentada en la causa y con alguna excepción respecto a los informes o dictámenes periciales, que pueden acogerse como documentos a efectos de casación cuando reúnen ciertas circunstancias, 2º) que la acreditación del error se obtenga del contenido del documento sin que sea preciso completarlo con otras pruebas o mediante complicados razonamientos explicativos, 3º) que a su vez lo que el documento acredite no esté contradicho por los resultados de otros medios de prueba que el juzgador haya preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda, y 4º) que el error recaiga sobre un aspecto relevante de los hechos con efectos determinantes del contenido del fallo, porque los errores sobre aspectos irrelevantes y sin capacidad para modificar el fallo, no merecen ser estimados.

En el presente caso la recurrente no pretende siquiera acreditar un error del juzgador respecto a los hechos y se limita a suscitar dudas sobre la cantidad que en la sentencia recurrida se infiere apropiada por al acusada, que reconociendo que su pretensión no puede afectar a la calificación jurídico-penal del hecho, sino tan solo disminuir la cantidad que ha sido condenada a indemnizar.

Pero incurre el motivo en la insuficiencia de los documentos a que se refiere para, por sí solos, acreditar el error denunciado, cuyo contenido se procede a complementar con rebuscados razonamientos, que además carecen de certeza acreditativa, limitándose a intentar suscitar una duda sobre la posibilidad de que la cantidad 5.443.384 pesetas que cobró la Caja de Ahorros de Navarra procedente de la cuenta de nóminas de la Delegación del Gobierno pudiera incluir la de 3.710.671 que se ha inferido, con lógica, haber sido apropiada por la recurrente.

El motivo, pues, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

SEXTO

El último de los motivos del recurso denuncia infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación con el artículo 123 del Código Penal. Dice la recurrente que, pese a haber sido absuelta del delito de apropiación indebida no se ha declarado de oficio la parte correspondiente de costas, que se le han impuesto en cuantía de tres octavas partes del total, como si por el delito del que ha sido absuelta hubiera sido también condenada.

Tiene razón la recurrente,. El artículo 123 del Código Penal de 1.995, copia textual del anterior artículo 109 del Código Penal anteriormente vigente, establece que se entienden impuestas las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito o falta. El tribunal de instancia entendió divididas las costas en ocho partes alícuotas, tres, que correspondían a los delitos de los que se acusaba al inculpado que absolvía, se decretaron de oficio, dos que se impusieron al coacusado que ha sido condenado por dos delitos. Las tres restantes octavas partes de las costas hubiera correspondido pagarlas a la recurrente si hubiera sido condenada por los tres delitos de que era acusada, pero, como fue absuelta por el de apropiación indebida, no podía imponérsele el pago de las costas por un delito del que no ha sido declarada responsable y procedía, por ende, que esa octava parte se declarara de oficio.

El motivo ha de ser estimado.

Recurso de

Luis

y Carmen

:

SEPTIMO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el primer motivo de este recurso que alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Manifiestan los recurrentes que el juzgador ha sufrido error en la apreciación de la prueba al no considerar que el delito de fraude comenzó a cometerse por la acusada y por el coacusado Secretario de la Delegación del Gobierno desde la primera entrega de dinero que ellos realizaron, el 26 de Noviembre de 1.990, cuando suscribieron un contrato con el Ministerio del Interior y no, como el tribunal de instancia ha entendido, desde que dejaron de reintegrarse las sumas entregadas, y también ha padecido error el juzgador al entender que la entrega del dinero se había hecho a la acusada

Estela

y no, como dicen fue en realidad, al Ministerio del Interior para lo que se refieren, además a una serie de declaraciones y folios de la causa, a los datos de los documentos extendidos por dicha habilitada reconociendo las sucesivas entregas en papel con membrete oficial.

Ha de recordarse aquí lo ya dicho en el quinto de estos fundamentos jurídicos respecto a los requisitos para el éxito de un motivo introducido por la vía del error de hecho. Y con respecto a lo que estos recurrentes alegan el juzgador de instancia manifestó no ser posible entender que el fraude comenzó a cometerse con ocasión de su primera entrega de dinero, porque en ese momento y en sucesivas entregas, con excepción de las últimas impagadas, ni se apreciaba la existencia de engaño causante y determinante de los actos de disposición patrimonial, ni había prueba de haberse causado perjuicio patrimonial ni aun siquiera de que se intenta, Y, por otra parte, frente al intento de que se entendiera que las entregas dinerarias que los cónyuges recurrentes realizaron manifestando que las hacían para ayudar a un organismo público, constaba al tribunal de instancia patentemente que su finalidad al dar esos caudales fué obtener unos réditos notablemente superiores a los que en el normal tráfico mercantil podrían esperar conseguir, y con pleno conocimiento y consciencia de que la actividad de la habilitada excedía patentemente de las lícitas funciones que le correspondía desempeñar. Tales pruebas acogidas, por el tribunal de instancia como contrarias a las acreditaciones que en vano proponen los recurrentes, determinan la inviabilidad del motivo que utilizan y que, en consecuencia, procede rechazar.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso, también se formula alegando, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba. Entienden los recurrente que, junto a la acusada

Estela

, participó en la recepción de las prestaciones que ellos hicieron el acusado Alonso

, mediante la realización de actos de colaboración necesaria con la acusada que ha sido condenada. Añaden los recurrentes que la participación de este acusado en los hechos se acredita por las declaraciones de la otra inculpada, corroboradas por el hecho de que varios de los talones en que ésta dispuso de fondos públicos fueron firmados también por el Secretario de la Delegación del Gobierno, el acusado Alonso

, como es el caso de un cheque de cuatro millones de pesetas de la cuenta del Banco de España entregado al acusado Romeo

, interventor entonces del Parlamento de Navarra, para devolver la cantidad que este último había antes entregado a Estela

, firmando también Alonso

junto con ella la solicitud de petición de conformidad del mismo cheque, con firmas que en la pericial realizada por la Guardia Civil, se han atribuido al dicho acusado Alonso

, añadiendo una serie de deficiencias de datos para realizar las pruebas periciales caligráficas, como la no inclusión como documento indubitado del acusado Alonso

de la ficha de apertura, con su firma, de la cuenta en el Banco de España, y concluyendo por referirse al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con separación de bienes por este acusado, tras veinticinco años de matrimonio, inmediatamente antes de que la coimputada le acusara en sus declaraciones sumariales de participar en los hechos. Frente a tales observaciones de los recurrentes el tribunal de instancia ha razonado minuciosamente: 1º) la invalidez acusatoria de las manifestaciones de la coimputada, afirmando que se confirma por el hecho de que, en ocasión de las primeras cantidades que faltaban, se dirigió ella sola al tesorero del Parlamento Navarro, primero su novio y luego su marido, y que los funcionarios que a las órdenes de la habilitada trabajaban han referido su autonomía respecto del Secretario y en concreto la modificación que la misma realizó añadiendo el guarismo "1" delante de una cantidad de siete millones de pesetas para convertirla en diecisiete millones, luego de haber sido firmado el documento por el Delegado del Gobierno, 2º) oponiendo a las conclusiones del dictámen caligráfico de la Guardia Civil, las del elaborado por la Comisaría de la Policía Científica de la Dirección General de la Policía, en el que se estiman falsas las firmas atribuidas al Secretario General de la Delegación del Gobierno, en los documentos a que el matrimonio recurrente se refiere así como a cheques entregados al otro perjudicado que ha ejercido la acusación particular, y 3º) en fín, a la carencia de carácter inequívoco del indicio que en su contra pudo aportarse. Todos estos razonamientos del juzgador de instancia demuestran que no desconocieron ninguno de los datos que, como probatorios, los recurrentes acumulan para acreditar la participación en los hechos del acusado que resultó absuelto en la sentencia objeto de recurso, con lo que quedan sin base las alegaciones de error sufrido por el juzgador, pues solo responden a un intento de valorar las pruebas de forma distinta, que no prueba error de hecho alguno del juzgador en la determinación de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Los cinco restantes motivos de este recurso se formulan por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de esos motivos, tercero ordinalmente entre los del recurso, denuncia indebida falta de aplicación del artículo 403 en relación con el 528 del Código Penal de 1.973, respecto del acusado

Alonso

.

Para el éxito de este motivo hubiera sido preciso que prosperara el precedente, que pretendía se incluyera en la comisión de los hechos delictivos al Secretario de la Delegación del Gobierno en Navarra. Su fracaso determina el de este motivo. Las referencias a la normativa aplicable a las funciones que desempeñaba el inculpado, al que incumbían una serie de actos de vigilancia y control de la gestión económica, así como a la inculpación que contra él formuló la acusada

Estela

, se estrellan frente al contenido de los hechos probados en los que para nada es cuestión de la participación de este acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

Alega el motivo cuarto del recurso, infracción legal consistente en falta de aplicación del artículo 403 en relación con el 69 bis ambos del Código Penal de 1.973. Entienden los recurrentes que el delito de fraude cometido por la acusada comenzó a cometerse ya desde la primera prestación de dinero que ellos efectuaron en 1.990 y siguió hasta el final descubierto que se produjo, constituyendo por ello un delito continuado de fraude, porque, para obtener la primera entrega dineraria, les manifestó la habilitada de la Secretaria de la Delegación del Gobierno en Navarra que se trataba de cubrir carencias temporales en los fondos reservados, engaño que les movió a entregar el dinero con sucesivas entregas, que se arrastraban, por existencia de una cadena o pirámide, en las sucesivas faltas de dinero que iban siendo cubiertas por nuevas entregas.

No es posible acoger la pretensión incorporada en el motivo porque, fueran cuales fueran las explicaciones que para la petición de dinero diera la señora

Estela

a los actuales recurrentes, por el coas mismos un perjuicio patrimonial, sino que, por el contrario, en siete ocasiones no solo recuperaron las cantidades entregadas, sino también otras que excedían de los intereses normales aplicados en el tráfico comercial. Fue más tarde, cuando engañados por la puntual devolución del dinero prestado en anteriores ocasiones, entregó el señor Luis

en Junio de 1.993 a dicha acusada la cantidad de sesenta y nueve millones de pesetas, y luego, en Noviembre del mismo año, la de cincuenta millones, que no han sido reintegradas, cuando se produjo el delito de fraude del artículo 403 del antiguo Código Penal, que se entendió como delito continuado, no solo porque aprovechando de idéntica ocasión perjudicó repetidamente a estos recurrentes, sino también porque por igual método defraudó a otra persona. Por lo tanto la inaplicación de los artículos 403 y 69 bis del Código Penal de 1.973 que se ha denunciado, no ha tenido lugar, sino que, por el contrario, han sido aplicados correctamente aunque en forma distinta a como pretenden los recurrentes que era la procedente.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El quinto motivo del recurso alega indebida aplicación del artículo 19 en relación con el 101 ambos del Código Penal de 1.973. Señalan los recurrentes que las cantidades entregadas y no devueltas por la acusada

Estela

suman un total de 119 millones de pesetas, no obstante lo cual la sentencia recurrida tan solo condena a dicha acusada al pago de 61.450.951 de pesetas. Además, como las cantidades que entregaron estuvieron durante algún tiempo fuera de la posesión del matrimonio recurrente, aplicando durante ese tiempo un interés anual del 20%, que en ese período dicen era fácilmente obtenible, así como un 12% anual por intereses que podían haber obtenido por los 119 millones de pesetas que hace cinco años que han entregado, entienden que el lucro cesante se eleva a 58.631.475 pesetas, que deberá incrementarse a la concedida que debería de ser de 61.530.951 de pesetas para elevar la indemnización que les es debida a 120.162.426 pesetas, y eso sin atender a la mengua del valor adquisitivo del dinero.

Los acuerdos contractuales entre los recurrentes y la habilitada de la Delegación del Gobierno en Navarra mediante los cuales los primeros entregaban cantidades de dinero a la segunda, es claro que tenían como causa para los primeros el obtener unos beneficios económicos de esas entregas, que les fueron devueltas en varias ocasiones, con excepción de las dos últimas, añadiendo una pingüe propina a las cantidades que la habilitada les devolvía. Sin embargo sabían, tanto el matrimonio recurrente como el otro acusador particular que, separadamente, también recurre, la ilegalidad de contratar con apariencias de oficialidad e incluso aunque fuera con carácter privado, con una persona que sabían estaba encargada de realizar cobros y pagos de carácter oficial para la Delegación del Gobierno de Navarra. Por supuesto que la expresión en algunos casos de que la finalidad de las entregas a la habilitada era para la custodia del dinero entregado era una falsa causa que, con arreglo al Código Civil, sólo podría acogerse como válida si encubriera otra real y lícita, pero como todos los que contrataban, tanto los que entregaban los caudales como los que los recibían, eran conscientes de la ilicitud de la causa por no poder una de las partes contratantes realiza tales actividades, es patente que sus relaciones contractuales tenían una causa ilícita y no podían producir efecto alguno ni, por tanto, determinar un enriquecimiento ilícito a quienes recibían cantidades que no les eran debidas, que eran las que excedían de las sumas de dinero que efectivamente habían previamente entregado. Es por ello correcto descontar del total no devuelto en las dos últimas ocasiones a estos recurrentes, las cantidades en que, excediendo las que habían dado, se enriquecieron indebidamente.

El motivo ha de ser desestimado.

DUODECIMO

En el sexto motivo del recurso, que se introduce como subsidiario del precedente, se alega también infracción de los artículos 19, 101.1º y 102 del Código Penal de 1.973. Aceptando que la cantidad que como responsabilidad civil del delito les corresponde, sea el resultado de la deducción de las cantidades no debidas que habían recibido de la acusada, del total de ciento diecinueve millones de pesetas que no les han sido devueltas, señalan que se ha sufrido error por el juzgador de tal modo que, en vez de corresponderles una restitución de 61.450.950 pesetas, la cantidad que realmente les corresponde es la de 61.530.951.-

Tienen razón los recurrentes en cuanto a la incorrección de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la condenada en la sentencia de instancia. Sin embargo ese error en la cuantía de la cantidad a restituir no es debido, como se dice en el motivo, a una inaplicación al caso de los preceptos penales que los recurrentes citan, sino simplemente a un error aritmético que, de acuerdo con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá ser rectificado en cualquier momento, de manera que, sin perjuicio de proceder a la pertinente rectificación del error aritmético sufrido en la instancia, comoquiera que ello no se ha debida a infracción de Ley alguna, procede la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

En el séptimo y último motivo de este recurso se alega infracción legal consistente en inaplicación del artículo 22 del Código Penal de 1.973 en relación con el 21 del mismo cuerpo legal y los artículos 14, 25.1 y 106.2 de la Constitución. Entienden los recurrentes que la habilitada de la Delegación del Gobierno de Navarra, condenada en la instancia por delito de fraude, era funcionaria pública dependiente de la Administración estatal, habiéndose reconocido en la sentencia recurrida que, con la primera entrega dineraria que los recurrentes

Luis

y Carmen

realizaron, se benefició el Estado al cubrirse con ella un saldo deudor en la cuenta de nóminas, por todo lo cual debe declararse en este caso la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que incurrió en culpa "in vigilando" respecto a la conducta delictiva de la condenada principal.

La responsabilidad subsidiaria del Estado, sobre la base del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal de 1.973, y, en la actualidad regulada expresamente en el artículo 121 del Código Penal vigente recogiendo criterios que se habían ido reflejando previamente en la jurisprudencia de esta Sala, que había venido flexibilizando e interpretando en forma extensiva tal responsabilidad hasta acercarla a una especie de responsabilidad objetiva que rebasa los tradicionales parámetros de la culpa "in eligiendo" e "in vigilando", para llegar a acoger los criterios de que se deriva de la creación de riesgo y de que quien se beneficia de las ventajas de una actividad o servicio está obligado a soportar las cargas que del mismo se derivan, exige, en todo caso, que, al actuar, el responsable penal y civil directo del delito estuviera obrando dentro de las funciones que tuviera atribuidas incluso cuando se extralimitase en ellas, en una situación de dependencia de quien se pretenda sea responsable civil subsidiario (por todas, sentencias de 21 de Octubre de 1.997). Así lo exige también el último inciso del artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso la habilitada que obtuvo caudales del matrimonio ahora recurrente, aunque se presentaba como tal habilitada de la Delegación del Gobierno en Navarra y tuviera por tanto una situación funcionarial dependiente de la Administración estatal, y aunque reflejara en documentos en que se hacía constar en el membrete que la operación se realizaba con un organismo dependiente del Ministerio del Interior, no tenía en absoluto entre sus funciones la de obtener dinero de particulares para fines que no eran los correspondientes a sus funciones. Y no solo eso, sino que las personas que le entregaron dinero en repetidas ocasiones conocían, por sus condiciones culturales y profesionales, que las cantidades que a la habilitada confiaban no eran para la realización de función alguna pública y que redundara en beneficio de la Administración del Estado. Cabría tan solo discutir si esto último ocurrió en la primera entrega de dinero que los recurrentes efectuaron pues, según el relato de hechos de la sentencia recurrida, se aplicó por la habilitada a colmar un saldo negativo en la cuenta de nóminas, pero hay que recordar aquí que, en aquella ocasión, así como en varias otras posteriores en que los caudales recibidos por la misma fueron cumplidamente devueltos, no se cometió aún el delito de fraude apreciado, lo que solo se produjo, no como resultado de una actividad supuestamente en cadena como pretenden los recurrentes, sino respecto a las entregas dinerarias temporalmente últimas, que no les han sido devueltas y de cuya utilización en beneficio público no hay atisbo ni constancia alguna.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de

Bernardo

:

DECIMOCUARTO

Introdúcese en este recurso, en último lugar entre los motivos que se formulan, uno por quebrantamiento de forma que, con el fín de mantener la coherencia precisa de esta resolución, ha de ser considerado precedentemente a los otros motivos del recurso. Con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que en la sentencia recurrida no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, y que, según el recurrente, ha consistido en la falta de respuesta en la resolución objeto de recurso, a la alegación, hecha por este recurrente y también por los recurrentes

Luis

Y Carmen

, de la aplicación de la teoría de la culpa "in vigilando" para determinar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La denominada incongruencia omisiva ha determinado una abundante doctrina jurisprudencial interpretativa de tal defecto formal, que tiene su fundamento en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso ha alcanzado rango constitucional al ser precisa una motivación pertinente de la decisión judicial adoptada para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva que a todas las personas garantiza el párrafo 1 del artículo 24 de la Constitución. Para la apreciación del defecto de incongruencia omisiva se viene exigiendo que en el proceso se haya formulado por las partes una pretensión jurídica a la que el órgano judicial no haya dado respuesta explícita, cada vez menos con muy escasas excepciones de que la respuesta sea tan solo implícita, por entenderse que la pretensión no expresamente contestada no ha constituido satisfacción suficiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, la carencia de respuesta ha de recaer sobre una genuina pretensión jurídica oportunamente aducida en el proceso, pero no a cuestiones meramente fácticas, ni exige respuesta pormenorizada tampoco a cada una de las alegaciones, que para fundamentar sus pretensiones, hayan hecho las partes en el proceso (sentencias de 11 de Marzo de 1.997 y 31 de Marzo de 1.998).

En el caso de la sentencia objeto de recurso la pretensión jurídica formulada por la parte actualmente recurrente fue la de que el Estado fuera condenado como responsable civil subsidiario del delito de fraude cometido por la imputada en la causa, para lo que se hacía la alegación de que era procedente según la teoría de la culpa "in vigilando". A ella se refiere el tribunal de instancia en su sentencia (fundamento jurídico octavo, tercer párrafo de la sentencia), pero, la descarta como fundamento de su resolución, así como también la de creación de riesgo, para resaltar que la actividad delictiva de la encausada nada tenía que ver con el ejercicio de sus funciones y que las personas que le entregaban dinero sabían que no era de carácter oficial y carecían de legalidad.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Los otros tres motivos de este recurso se articulan alegando infracción de Ley con cita en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero ordinalmente de los tres alega inaplicación indebida al caso del artículo 21, párrafo primero del Código Penal de 1.973. Entiende para ello el recurrente que los hechos delictivos de fraude por los que él fue perjudicado se cometieron en la sede del establecimiento dirigido por la persona o entidad, en este caso el Estado, que debe responder civilmente en forma subsidiaria de las consecuencias del delito.

Forzado resulta querer incluir al Estado entre los posaderos, taberneros y otras personas o empresas que, como responsables civiles subsidiarios, hayan de responder por delitos o faltas cometidos en sus establecimientos. Pero, además, es patente en este caso que la actividad desarrollada por la principal inculpada al tomar caudales de particulares para fines no relacionados con las funciones administrativas públicas que en su oficina se debían desarrollar, ni realizaba una de las funciones propias del "establecimiento", ni en las que realizó - ajenas totalmente como eran a las que allí debían ejercerse - tenía relevancia alguna el lugar de su comisión para hacer surgir responsabilidad subsidiaria en la entidad titular del lugar de comisión además de que, en los hechos probados se dice que la entrega de 115 millones de pesetas, que luego no le fueron devueltos, la realizó el actual recurrente en su propio domicilio, y, aunque los treinta que entregó después, igualmente no devueltos, se dice lo fueron en la oficina de habilitación, nada determina como causa de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al no tratarse de una actividad de las que en aquel lugar habitualmente se debían desarrollar y desarrollaban.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo de este recurso, como ya se ha dicho por infracción de Ley, denuncia indebida inaplicación del artículo 22 del Código Penal de 1.973 al no haber decretado la sentencia contra la que se recurre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Este motivo es de igual contenido que el motivo séptimo del recurso formulado por la otra acusación particular, por lo que los criterios allí expresados para señalar que ni las actividades de entrega de dinero por un particular a una persona que patentemente las recibía para fines distintos de los que determinaban el cumplimiento de sus funciones pública y con pleno conocimiento por las personas que entregaban el dinero de la marginalidad e ilegalidad de esa conducta, no pueden en absoluto generar responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los hechos cometidos por la principal imputada.

El motivo ha de ser, por tanto, rechazado.

DECIMOSEPTIMO

El restante motivo de este recurso, tercero en el orden de su formulación, alega infracción del artículo 104 del Código Penal precedentemente vigente, y que si se hubiera aplicado, hubiera debido determinar la indemnización fijada para el recurrente en la sentencia a cargo de la señora

Estela

debiera alcanzar al menos la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de pesetas y no limitarse a los ciento veinticinco resultantes por la reducción de cantidades anteriormente recibidas en exceso de las que había entregado previamente y teniendo en cuenta que han transcurrido cinco años desde el momento en que ni se dejaron de devolver las cantidades entregadas y que durante ese tiempo se ha producido además una disminución del poder adquisitivo del dinero. Añade el recurrente que las cantidades obtenidas como ganancia por la entrega del dinero no fueron superiores a las habituales en la época en el mercado de capitales y, además, que por su parte no hubo mala fé y que pensó siempre que las operaciones que realizó estaban dentro de la Ley y contaban con la aquiescencia de los altos responsables del Ministerio del Interior.

La cuantía de las cantidades en que se fije la responsabilidad civil derivada de delitos es cuestión no susceptible de revisión en vía de casación, pero sí lo son las bases adoptadas por el tribunal de instancia para el cálculo de la cuantía que se acuerde. A tal fín, en el presente caso, el juzgador de instancia ha razonado que las entregas de dinero impagadas por la principal inculpada en la causa a las personas que se las entregaron no fueron realizadas de forma aislada sino que se relacionan con entregas precedentes de dinero que fueron, no solo devueltas, sino que a la cantidades entregadas se añadieron importantes beneficios no justificados y obtenidos por persona que conocían la ilegalidad de la actividad que ellos realizaban, así como la de la conducta de la funcionaria que las recibía, al margen totalmente del cumplimiento de las funciones públicas que tenía encomendadas, e incluso expresado, en connivencia con este recurrente, unas razones ilegales de prestaciones que falsamente se decían haber realizado este recurrente en su capacidad de arquitecto. Tales bases para determinar la cuantía de las indemnizaciones que habrán de cobrar de la persona que ha sido condenada, están correctamente calculadas por el tribunal de instancia al no poder incluir, como en precedente fundamento jurídico de esta resolución ya se ha dicho, ganancias o beneficios, y tampoco procede ahora aumentarla con motivo del tiempo transcurrido desde que debió producirse la devolución, hecho este último que no ha quedado dilucidado hasta que se ha dictado la sentencia recurrida, ni por la devaluación progresiva del valor adquisitivo del dinero, que en ningún momento fue tenido en cuenta por quienes recibían y entregaban las cantidades de dinero, y que ya quedaba bien cubierta por las importantes plusvalías que ilícitamente obtenían

El motivo ha de ser pues desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por

Estela

contra la sentencia dictada el treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Pamplona, sección primera, acogiendo para ellos los motivos tercero y sexto, por infracción de Ley del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso. E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las acusaciones particulares ejercitadas por Luis

, y Carmen

, conjuntamente, y por Bernardo

contra la sentencia dicha, a los que se condena expresamente al pago de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta sentencia, y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de Pamplona y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, sección primera por delito de malversación de caudales públicos, fraude de funcionario público y apropiación indebida contra los acusados: 1º)

Estela

, hija de Antonio

y Luz

, de 43 años de edad, natural de San Sebastián y vecina de Esparza de Galar, 2º) Alonso

, hijo de Alberto

y Alicia

, de 68 años de edad, natural de Sangüesa y vecino de Pamplona, y 3º) Romeo

, hijo de Ángel Jesús

y Gloria

, de 44 años de edad, natural de Logroño y vecino de Toronto (Canadá), habiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, el Estado asistido por su correspondiente Abogado del Estado, el Parlamento de Navarra, Luis

y Carmen

conjuntamente, y Bernardo

, causa en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección se dictó, el treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de los que se refieren a la existencia en el caso de un delito continuado de falsedad de documentos oficiales como medio para cometer fraude cometido por

Estela

, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación, para entender que no ha existido un concurso medial entre la falsedad y el delito de fraude cometido por la misma acusada, con lo que no procede la aplicación en el caso del anterior artículo 71 del Código Penal de 1.973 y con los efectos penológicos correspondientes, debiendo tenerse en cuenta la gravedad de los hechos para graduar la extensión de las que procede imponer, de tal modo que respecto a la privativa de libertad se impondrá en el grado medio de prisión menor y, en cuanto a la inhabilitación especial que, en el precedente Código, se extendía de seis años y un día a doce años (artículo 30), como la impuesta en la sentencia de instancia lo fué en extensión de seis años, se mantendrá en la misma extensión.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a

Estela

como autora responsable de un delito continuado de fraude del Código Penal de 1.973, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, pena que sustituye a la de seis años de prisión menor que le imponía por el mismo delito la sentencia recurrida, así como la debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al pago de dos octavas partes de las costas de la instancia, declarando de oficio la octava parte de costas restantes, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes pronunciamientos, en los que se corrige la cuantía de la cantidad que, como responsabilidad civil, ha de abonar Estela

a Luis

y Carmen

, conjuntamente, que ha de ser la de 61.530.951.- ptas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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