SAP Madrid 282/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2006:8336
Número de Recurso206/2006
Número de Resolución282/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00282/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 206 /06 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL 434/05

SENTENCIA N º 282/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

D. DAVID CUBERO FLORES

DOÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

.

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 434/05 de los de el Juzgado de lo Penal, nº 26 de los de Madrid, seguidos por delito de lesiones y maltrato familiar, contra el acusado Juan Miguel y venido a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 26 de lo Penal de fecha veinticinco de mayo dos mil seis; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el Procurador Javier del Amo Artes y defendido por el Letrado Pablo Elizondo Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal y Edurne representada por la Procuradora Esperanza Mateo y defendida por la Letrada Amparo García González y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó, con fecha 10 de Enero de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

"FALLO:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel como autor penalmente responsable de : A) un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 nº 1 y 148 nº 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y cualquier otro en que se encuentre Amanda en un radio de acción de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años; y B) un delito de maltrato familiar tipificado en el artículo 153, párrafo primero y segundo del Código Penal, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y cualquier otro que frecuente Edurne en un radio de acción de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años, imposición de costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Amanda en 900 euros por las secuelas, y a Edurne en 420 euros por las lesiones con aplicación del interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr. Del Amo Artes alegó como motivos: Error en la apreciación de la prueba por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO

Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó al igual que el Letrado del apelado la confirmación de la misma.

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan en su conjunto unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso contra la Sentencia que le condenó por un delitote lesiones comprendido en los arts. 147.1º y 148.3º, con apreciación de la circunstancia agravante de parentesco, y de otro de maltrato familiar previsto en el art. 153 1 y 2, todos del Código Penal, Juan Miguel argumenta el error padecido por la Juzgadora "a quo", con vulneración del principio de presunción de inocencia. Este único motivo va a ser analizado por el Tribunal en, relación con cada uno de los ilícitos por los que Juan Miguel viene condenado.

TERCERO

En su recurso, Juan Miguel contrapone la eficacia probatoria del testimonio de referencia respecto del testimonio de la víctima, otorgando dicha eficacia al segundo pero negándosela al primero, si no es bajo determinadas circunstancias. Considera equivocadamente que la única pieza probatoria existente en la causa respecto del delito de lesiones padecido por la niña Amanda, es la narración que de lo sucedido hizo la menor a su madre Edurne ; también se confunde cuando expone que el único elemento acreditativo que obra en la causa, en lo concerniente al delito de maltrato familiar, es el testimonio de Edurne escuetamente considerado.

No resulta baladí recordar aquí el sentido que da al testimonio de referencia el Tribunal Constitucional ya desde su Sentencia 217/1989 : "La prueba testifical de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR