ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4779A
Número de Recurso2013/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Epifanio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 235/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Epifanio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Epifanio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene un solo motivo de casación, en cuyo desarrollo la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación) sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, las escuetas alegaciones de la parte recurrente en las que se aparta de su escrito de demanda contenidas al inicio y al final del desarrollo del motivo casacional, carecen asimismo de fundamento. Así, al inicio del desarrollo del motivo, llega a afirmar que únicamente le constaba un antecedente penal de 2005, cuando de los datos obrantes en las actuaciones y de la propia sentencia de instancia resulta que ello no era así; y al final del desarrollo del motivo, alega, sin mayor argumentación, que " la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad, que debe entenderse implícito en el de legalidad consagrado en el art. 25 de la Constitución ", siendo obvio que con tan sucinta frase no cabe entender planteada una verdadera crítica, digna de tal nombre, de la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuando ni tan siquiera llega el recurrente a explicar por qué habría infringido la sentencia de instancia el citado principio de proporcionalidad.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 15 de octubre de 2014).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2013/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia de 24 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 235/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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