SAP Baleares 4/2008, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008
Número de resolución4/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 225/07

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 181/07

SENTENCIA núm. 4/08

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo número 225/07 en trámite de apelación contra la sentencia número 170/07 dictada el día 10 de Septiembre de 2007 en el procedimiento abreviado número 181/07 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza dictó el día 10 de Septiembre de 2007 sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Benedicto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de ciento cincuenta metros y de comunicación por cualquier medio respecto de María Encarnación, por tiempo de dos años, pago de costas y a que la indemnice en la cantidad de 600 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 17 de Septiembre de 2007 recurso de apelación por parte del condenado, representado por la Procuradora Dª. JUANA MARÍA TUR y defendido por el Letrado D. JUAN MARTÍNEZ TABERNER.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular -Letrado D. GABRIEL SORA PASCUAL-, siendo que únicamente el Ministerio Público impugnó el recurso.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado en el que, sin expresar el motivo del recurso se alega que de la prueba practicada se desprende que la relación del acusado y su pareja estaba deteriorada y que existían insultos, reproches y amenazas mutuas, aunque no existen agresiones físicas. Además se alega que las versiones contradictorias entre acusado y denunciante no pueden determinar la condena, siquiera aunque se valore el testimonio de la funcionaria de policía que compareció como testigo porque esta declaró que no había presenciado las amenazas que fundamentan la condena.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso en atención a que considera que la prueba practicada es suficiente para la condena.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso es evidente que el mismo deviene improsperable.

Es cierto que el acusado y la denunciante sostienen versiones distintas de los hechos. Ahora bien, la juzgadora "a quo" razona en su sentencia porqué otorga credibilidad a la narración de la Sra. Marí Juana : precisamente por la corroboración que para sus manifestaciones representa la testifical de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía prestada en el acto de juicio oral. Esta describió que los funcionarios policiales tuvieron que acudir en dos ocasiones al domicilio de la pareja y que en las dos hallaron al acusado muy nervioso y con síntomas de haber bebido. Además especificó que la segunda vez que fueron comisionados -tras haber solicitado a Benedicto que abandonase el domicilio esa noche y haber accedido éste inicialmente- el acusado había vuelto al domicilio y estaba más excitado que en la primera ocasión, pudiendo presenciar la testigo insultos que dirigía a su pareja. Aunque es cierto que la testigo manifestó que no había presenciado las amenazas, sí dijo que su compañero, que estaba con el acusado, las había escuchado y se las había comentado. Pero, aun para el caso que no se admita esta declaración por ser de referencia, la mera descripción que esta testigo efectúa del estado del acusado -quien no se recató en vejar a Dª. Encarnación en presencia de los policías- es suficiente para apoyar la declaración de la Sra. Marí Juana de que recibió amenazas.

Es por ello que el recurso debe desestimarse en este punto.

TERCERO

No obstante lo anterior, no pueden dejar de notarse varios aspectos de la sentencia de instancia que obligan a su modificación. Así, del relato de hechos probados se desprende que lo que se considera acreditado es la existencia de amenazas y de injurias, pero no se describe maltrato físico alguno. Por otro lado, en el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución se menciona que las amenazas no son de suficiente entidad para ser consideradas delito del artículo 169 del Código Penal -. Pese a ello se condena por el tipo del artículo 153.1 y 3 del CP, que es el tipo por el que se formulan las acusaciones.

Este precepto, en la fecha en la que ocurrieron los hechos -28 de agosto de 2007 - no tiene la redacción que del mismo se recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución recurrida....

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