SAP Murcia 56/2007, 23 de Abril de 2007
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2007:804 |
Número de Recurso | 28/2007 |
Número de Resolución | 56/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00056/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 001
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf :968-229183
Fax :968-229184
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2007 0100324
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2007
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000173 /2006
RECURRENTE : Arturo
Procurador/a :SOLEDAD PARA CONESA
Letrado/a :ANA ISABEL GOMEZ CUBAS
RECURRIDO/A : Estíbaliz
Procurador/a :ALFONSO ALONSO PONCELA
Letrado/a :MIGUEL FERNANDEZ GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 56/07
ILTMOS. SRS.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito de violencia psíquica habitual se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cartagena, bajo el núm. 173/06, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Cartagena como Diligencias Urgentes núm. 425/06 contra el ahora apelante Arturo, representado por la Procuradora Dª. María Soledad Para Conesa y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Gómez Cuba, habiendo sido partes en esta alzada en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y doña Estíbaliz, actuando esta última como acusación particular, representada por el Procurador D. Alberto Alonso Poncela y asistido del Letrado D. Miguel Fernández Gómez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de octubre de 2.006, sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Estíbaliz hasta principios del mes de julio del año 2.006, fecha en la que decidieron poner fin a la relación debido a las desavenencias que existían entre ellos.
Desde esa fecha el acusado, que vive en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 del Residencial DIRECCION000, Playa Honda, Cartagena, contiguo al de Estíbaliz, ubicado en el nº NUM000 de la misma calle, aprovechó esta circunstancia para mantener un continuo control de los actos que ésta realizaba, vigilando sus entradas y salidas, dirigiéndose a ella cada vez que la veía, con expresiones como "zorra, puta" y similares motivo por el que Estíbaliz ante el temor que el comportamiento del acusado le producía, sobre el día 20 de septiembre de 2.006 decidió marcharse de su domicilio y trasladarse al de sus padres, sito en la CALLE001 nº NUM001 de Playa Honda, ubicado aproximadamente a 100 metros de su anterior vivienda y ello ante el continuo acoso e insultos que el acusado profería contra ella.
No obstante lo anterior, el acusado no cejó en su empeño y continuó persiguiendo y amedrentando a Estíbaliz, dirigiéndose a ella cada vez que se la encontraba con expresiones tales como "sé donde vives" e insultándola; en la tarde del día 29 de septiembre de 2.006 se dirigió al Restaurante ZM, en el que se encontraba Estíbaliz con su actual pareja sentimental, y cuando fue invitado para que abandonase el lugar, el acusado permaneció en las inmediaciones para provocar una nueva sensación de desasosiego en Estíbaliz ya que éste conocía el temor que en ésta provocaba su presencia.
Una vez que Estíbaliz volvió al domicilio sito en la CALLE001 el acusado estuvo más de quince minutos llamando al interfono y gritando desde la puerta para que le abriera y puesto que éste insistía en los gritos y en las llamadas, pese a la negativa de Estíbaliz, ésta requirió el auxilio de una dotación policial que se personó en el lugar y procedió a la detención del acusado".
Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de violencia psíquica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y costas.
Asimismo se acuerda imponer la prohibición de que el acusado Arturo se aproxime a Estíbaliz, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar en el que pudiera encontrarse a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo que exceda en dos años, las penas de prisión impuestas".
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Arturo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. La acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso solicitando la confirmación...
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