SAP Pontevedra 138/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2006:2972
Número de Recurso441/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 441/2006 CR

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000020 /2006

SENTENCIA Nº 138

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

Presidente/a:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

D. LUCIANO VARELA CASTRO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, veinticuatro de Noviembre de dos mil seis

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000441 /2006, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS VALDES ALBILLO, en representación de Dª Begoña, contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como recurrido D. Tomás y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Begoña como autora de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153 párrafo 2 y 3 del Código Penal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Tomás en la suma de 29 euros por las lesiones causadas. Se impone a Begoña la prohibición de aproximarse a Tomás y al lugar en que resida en un radio de 300 metros y durante el tiempo de 1 año y 7 meses y 15 días de prisión.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 13 de agosto de 2005, sobre las 0,30, Begoña se encontraba con su compañero sentimental Tomás en el domicilio donde ambos residían sito en DIRECCION000 NUM000, DIRECCION001, bloque NUM001, NUM002, Moaña; iniciándose una discusión entre ellos a consecuencia del mando de la televisión, y en el curso de la discusión Begoña propinó a Tomás varias bofetadas en la cara.

A consecuencia de estos hechos, Tomás sufrió heritema en hemicara izquierda desde la región malar hasta el pabellón auricular, lesión de la que tardó en curar un día sin que le hayan restado secuelas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalizacion del recurso al Ministerio Fiscal, se presento escrito de impugnacion en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmacion.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló para deliberación.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra recurre la defensa de la condenada bajo el único motivo de alegar error en la apreciación de las pruebas e interesa su libre absolución.

Pues bien, a la vista del resultado del juicio conforme a la grabación en soporte videográfico obrante en la causa, ha de concluirse que no se aprecia error notorio en la interpretación que de las pruebas practicadas efectuó la juzgadora de instancia ni en el razonamiento o discurso lógico que le llevó a la convicción de la realidad de los hechos que declara probados.

Ciertamente las partes sostuvieron a los largo de la investigación y en el plenario, versiones contrarias e inmodificables.

Pero como dice la Juzgadora de instancia, la del denunciante ofrece la corroboración objetiva de una realidad lesiva, compatible con el mecanismo de producción que ha denunciado.

Su apartamiento del procedimiento como acusación particular no significa que no concurra ya persistencia en la incriminación, ésta no puede identificarse con el ejercicio de acciones penales ni con su renuncia, sino con los términos y aspectos de la declaración de la víctima a lo...

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