SAP Burgos 67/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:952
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00067/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 62/2006

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 491/2004

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a 29 de Mayo de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito MALTRATO FAMILIAR contra Darío, cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa de la

Procuradora Dña. Mercedes Manero Barriuso y de la Letrada Dña. Lucía García Méndez y siendo

parte apelada la Junta de Castilla y León y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 9 de Marzo de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22.10 horas del día 14 de abril de 2005, el acusado Darío, mayor de edad y carente de antecedentes penales, encontrándose en el domicilio común del matrimonio sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, entabló una discusión con su esposa Mariana en el curso de la cual profirió expresiones contra ella tales como "putón, hija de puta, putón verbenero" al tiempo que la empujó en tres ocasiones, en una de ellas cayó sobre el suelo, en otra sobre la cama aprovechando el acusado a agarrarle del cuello y en la tercera la golpeó contra un armario, causándole un eritema en región cervical derecha por la que requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar dos días sin incapacidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de 29 de Diciembre dice literalmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de un delito del art. 153 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, imponiéndole la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Mariana a su domicilio, de sus lugares de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de localización permanente durante cinco días y a que indemnice a Mariana en la cantidad de 60 euros por los dos días que necesitó para curar la lesión sufrida y durante los cuales no estuvo incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales y a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 79,40 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales al acusado".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la Junta de Castilla y León, por

término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, procediendo a su impugnación remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones efectuadas en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Darío se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 9 de Marzo de 2006, que le condenaba como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal.

En primer lugar alega el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto al delito de malos tratos, que determina la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, pues en realidad no existe prueba de cargo que pueda sustentar una condena penal. Sostiene que la hora que señala la sentencia en que ocurrieron - 22,10 horas- es inexacta, pues estos comenzaron a las 21,30 horas, señala que las declaraciones de la denunciante carecen de toda credibilidad y pone de manifiesto las diversas contradicciones en la que incurre, y destaca que frente a ellas debe prevalecer las manifestaciones del acusado, indica que no puede sostenerse, como hace la sentencia impugnada, que los Policías Nacionales corroboren la versión de Mariana, pues no vieron nada y todo lo que saben es por referencia de la denunciante. Tampoco puede tenerse en cuenta la declaración del testigo Darío que no compareció al plenario y no se dio lectura a su declaración como preceptúan los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último señala que tal y como se desprende de la manifestación de Medico Forense en el acto de juicio oral, no se puede precisar la data de la lesión que presentaba la denunciante, por lo que no puede excluirse que fuera anterior a lo hechos enjuiciados, por lo cabe concluir que no existe una prueba de cargo que sustente la condena impuesta.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem...

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