SAP Madrid 871/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:16004
Número de Recurso270/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución871/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00871/2007

ROLLO DE APELACION Nº 270/07.

JUZGADO PENAL Nº 16 DE MADRID

JUICIO ORAL 313/06

DP. 365/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA BIS DE MADRID

SENTENCIA Nº 871/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 29 de Octubre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral Nº 313/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Sánchez- Marín García y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 d ejulio de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Sobre las 19 horas del día 2 de julio de 2006, Juan Francisco, nacido en ecuador, mayor de edad, y sin antecedentes penales, inició una discusión con Antonieta, nacida en Ecuador, mayor de edad y con la que mantiene una relación sentimental sin convivencia, en el domicilio particular de la denunciante y al que el acusado acude con frecuencia pernoctando en el mismo, en muchas ocasiones, sito en la C/ PASEO000 NUM000 - NUM001 de esta capital, donde tras la discusión anteriormente expuesta, en el transcurso de la cual la golpeo fuertemente con una taza causándole lesiones consistentes en herida contusa superficial en región parietal derecha de aproximadamente 1,5 cm de longitud, precisando para su sanidad 4 días no impeditivos. Antonieta, no reclama indemnización por tales hechos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CODENO a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIRA, ya definido a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a Antonieta, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma durante un periodo de un año, nueve meses y un día así como al pago de las costas procesales causadas. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art 789 de la L.E.Crim. por la Sra. Secretaria d e este Juzgado. Que no procede ninguna indemnización al haber renunciado Antonieta a la que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de Octubre de 2007.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción del artº 153 del CP por su indebida aplicación al no darse los requisitos del tipo penal.. Inexistencia de prueba sobre relación de afectividad análoga y estable.

En cuanto al primero de los motivos alegados, deba decirse que el recurrente en ningún momento cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador sobre la participación en los hechos del acusado; La discrepancia del mismo se basa en la estimación por parte del juzgador de la consideración de la relación del acusado y la Sra. Antonieta como relación sentimental afín a la matrimonial, al considerar que estos simplemente han mantenido relaciones sexuales esporádicas, por lo que el examen del recurso debe centrarse en este punto.

No obstante, Debe decirse en primer lugar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión...

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