STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:1633
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 2/198/2002

interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y

representación de D. Héctor r, contra el Acuerdo de 4 de julio de 2002, del

Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se nombra al recurrente Juez sustituto de

los Juzgados de Parla (Madrid), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Acuerdo de 4 de julio de 2002, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, nombra a D. Héctor r Juez sustituto de los Juzgados de Parla (Madrid) para el año judicial 2001/2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143.5 y 147 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, modificado por el Acuerdo reglamentario 4/2001, de 6 de noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la parte actora, que solicita la anulación del acto recurrido, por considerar que incurre en vulneración del artículo 62.1.e) por infracción del procedimiento legalmente establecido y del artículo 63, por incurrir en anulabilidad

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 4 de julio de 2002, que acordó nombrar para el año judicial 2001/2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143.5 y 147 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, modificado por Acuerdo reglamentario 4/2001, de 6 de septiembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a D. Héctor r Juez sustituto de los Juzgados de Parla (Madrid). Tal Acuerdo se publicó en el BOE de 9 de julio de 2002

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales y objetivos, en el análisis de la pretensión

  1. Consta en el expediente administrativo el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2002, por el que, tras darse cuenta del escrito presentado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Parla de 15 de mayo de 2002, participando la inminente baja por maternidad de las Sras. Magistrados titulares de los Juzgados núms. 3 y 4, al coincidir con el período vacacional, exigía el nombramiento de un tercer Juez sustituto y dada la situación excepcional, se proponía la designación de D. Héctor r, Juez sustituto de Móstoles, para los Juzgados de Parla, durante el tiempo que resta del año judicial habida cuenta de la existencia de cinco jueces sustitutos en los Juzgados de Móstoles y sin perjuicio de las funciones que les correspondan en sus partidos de origen

  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Acuerdo referido tiene en cuenta "el número y actuaciones de los Jueces sustitutos nombrados en los Juzgados de la periferia de Madrid"

  3. El nombramiento se produce por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y tiene su fundamento en los artículo 143.5 y 147.1 del Reglamento 1/95 de 7 de junio de la carrera judicial

  4. No consta en el expediente administrativo la existencia de la previa conformidad del interesado, sin que se acredite que solicitara ser Juez sustituto de Parla

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se anule el Acuerdo de 4 de julio de 2002, por el que se nombra al recurrente Juez sustituto de los Juzgados de Parla (Madrid) y se declare no conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2002

Los fundamentos en que se basa el actor son: a) Haber sido nombrado sin petición previa. b) La existencia de compatibilidad para ser profesor titular de la Universidad Rey Juan Carlos, con sede en Móstoles. c) La duplicación del ámbito territorial cubierto. d) La no aplicación del artículo 147 del Reglamento 1/95 y la no especificación de todos los partidos judiciales respecto de los que se producía el nombramiento

TERCERO

En el caso examinado resultan de aplicación los siguientes criterios legales

  1. Los artículos 200 y 212.2 de la LOPJ disponen que el nombramiento de Jueces sustitutos se hará en la misma forma que el de los Magistrados suplentes y estará sometido a su mismo régimen jurídico, añadiendo que "en el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden"

  2. Sobre este punto, los criterios a tener en cuenta en los llamamientos de los Jueces sustitutos para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales con ocasión de vacante se recogen en el artículo 143.3 del Reglamento 1/1995 y tienen carácter de "numerus apertus", como ha señalado la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29 de febrero de 2000, en la que se dice que a falta de Instrucciones más matizadas de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, los criterios fijados en el artículo 143.3 del Reglamento de la Carrera Judicial, son los que directamente debían presidir el orden de llamamientos de los Jueces sustitutos, consideración a la que ahora hemos de añadir que estos criterios no son exhaustivos, puesto que el propio Reglamento no excluye que puedan valorarse otros al afirmar el texto normativo: "Entre los que se tendrá en cuenta..."

  3. El artículo 143 contiene, entre otras, las siguientes determinaciones

- En el nº 2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial establece que el llamamiento de los Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales se efectuará "de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno"

- El apartado 3 del artículo 143 del Reglamento 1/1995 señala que: "Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de ésta"

- El artículo 143.5 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial establece que "el llamamiento de Jueces sustitutos será acordado por los Decanos y, donde no los hubiere, por los Presidentes de las Audiencias provinciales, en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere su apartado 3 y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo"

Este mismo precepto, en la reforma operada por el Acuerdo reglamentario 4/2001 de 6 de noviembre, reconoce: 1. Que el nombramiento de jueces sustitutos podrá realizarse para el desempeño de sus funciones en uno o varios partidos judiciales. 2. Que el llamamiento se realizará por su orden dentro del orden jurisdiccional para el que ha sido nombrado, especificando el Juzgado y partido judicial para el que fue llamado. 3. Cuando haya sido nombrado para más de un partido judicial, el llamamiento se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos por las Salas de Gobierno

- El apartado 6 del mismo artículo determina lo siguiente: "Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuanto éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el Acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magistrado suplente o Juez sustituto llamado"

CUARTO

En el caso examinado, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Acuerdo de fecha 10 de junio de 2002 justifica las razones del nombramiento cumpliendo con la exigencia legal de motivación, que no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que se basa el órgano decisor para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por eso debe ser anulado.

Conforme a esta doctrina, no nos cabe duda de que la actuación administrativa combatida en este recurso aparece formalmente motivada y precisamente la legalidad de esta motivación y, a través de ella, la del propio acto administrativo impugnado se acomoda a los criterios que para el llamamiento de los Jueces sustitutos se recogen en las normas de aplicación.

También el nombramiento impugnado resulta ajustado a derecho, en la medida en que se daban circunstancias excepcionales que aparecen justificadas en el expediente administrativo y el Acuerdo se ha adoptado por el Consejo General del Poder Judicial previa propuesta de la Sala de Gobierno, tal como se requiere en los preceptos invocados en el acto impugnado

  1. El artículo 143.5 del Reglamento 1/95 permitía que el nombramiento de Jueces sustitutos pudiera realizarse para el desempeño de sus funciones en uno o varios Juzgados, sin que nada impida que esto último pueda hacerse con ocasión de necesidad surgida, máxime cuando en la propuesta de la Sala de Gobierno se especificaba que la misma se entendía sin perjuicio de las funciones a desarrollar por el Sr. Héctor r en el partido de origen

  2. Por otra parte, el artículo 147 del Reglamento 1/95 regula los supuestos de vacantes en las plazas de jueces sustitutos, exigiendo tan solo que la decisión del Consejo General del Poder Judicial venga precedida de la propuesta motivada de la Sala de Gobierno, incluso como reconoce el apartado 2 del artículo 147 "sin la previa convocatoria pública regulada en el presente Reglamento", argumento que desvirtúa la afirmación del recurrente, que sostiene que no existió solicitud previa del interesado

Tampoco la circunstancia consistente en que el actor tenga reconocida compatibilidad para ser profesor titular de la Universidad Rey Juan Carlos, con sede en Móstoles, puede ser obstáculo para la legalidad del nombramiento efectuado

QUINTO

La parte recurrente señala que el acto administrativo recurrido ha incidido en una flagrante vulneración del procedimiento legalmente establecido, que produce la nulidad de pleno derecho del acto, a tenor del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99 e incurre en la anulabilidad, prevista en el artículo 63, por infracción del ordenamiento jurídico o causación de indefensión

Sobre este punto, la jurisprudencia establece que para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido, han de concurrir los requisitos, como sostiene la sentencia de 15 de octubre de 1997 de esta Sala y jurisprudencia precedente, (desde la sentencia de 21 de marzo de 1988) que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, como hemos reconocido en STS de 10 de octubre de 2000, 3ª, 7ª, dictada en el recurso nº 219/1999

Así, en el caso examinado, la alegación de la parte recurrente, consistente en sostener que el acuerdo combatido es nulo de pleno derecho, afirmación que se fundamenta en el hecho de que se ha ignorado el procedimiento legalmente establecido, al realizarse "de forma sorpresiva e inesperada, hasta el punto que no sólo no se recabó previamente el parecer ni hubo una previa comunicación de intenciones" sí es estimable, pues la designación efectuada no fue precedida de la necesaria conformidad del interesado, que se ve obligado a desempeñar una función jurisdiccional sin manifestar, de forma expresa, su disposición favorable al desarrollo de tal cometido que, desde el principio, se ve obstaculizado por la oposición de la parte actora, que recurre el nombramiento y que erige este argumento -la ausencia del favor libertatis- en el criterio esencial de estimación de la pretensión, pues la omisión padecida por el Consejo General del Poder Judicial, al no acreditar la previa conformidad del recurrente, genera la anulación del Acuerdo impugnado

En suma, hay vulneración del procedimiento legalmente establecido, al infringirse los principios esenciales de audiencia y conformidad del interesado, se le causa indefensión y el acto incurre en infracción del ordenamiento jurídico (artículos 62.1.e y 63 de la Ley 4/99)

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo, sin costas.

FALLAMO

Que debemos estimar y estimamos el recurso 2/198/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Héctor r, contra el Acuerdo de 4 de julio de 2002, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se nombra al recurrente Juez sustituto de los Juzgados de Parla (Madrid), que se anula, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, sin costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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