STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2005:8158
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES FERNANDO LEDESMA BARTRET MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE ANTONIO MARTI GARCIA JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL VICENTE GARZON HERRERO SEGUNDO MENENDEZ PEREZ JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS ENRIQUE LECUMBERRI MARTI MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA AGUSTIN PUENTE PRIETO SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA EDUARDO ESPIN TEMPLADO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE CELSA PICO LORENZO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ EMILIO FRIAS PONCE JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en representación de D. Jose María, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -C.G.P.J.- de fecha 14 de enero de 2005, adoptado en el Expediente Disciplinario nº 6/2004. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de noviembre de 2003, D. Franco, Magistrado presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en DIRECCION000, remitió por correo al Presidente del C.G.P.J. (Servicio de Inspección de Tribunales) escrito de esa misma fecha en el se quejaba y denunciaba determinados hechos relacionados con actuaciones llevadas a cabo por el Magistrado-Juez de Instrucción nº NUM000, Decano de los Juzgados de DIRECCION000, D. Jose María -en lo sucesivo, Juez-Decano-.

SEGUNDO

Recibido que fue tal escrito en el Servicio de Inspección de Tribunales, se acordó la incoación de una Información Previa (nº 1359/03) y la práctica de varias diligencias. En concreto, la petición de informes al Juez-Decano denunciado y al Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM002 de los de DIRECCION000, D. Octavio. A la vista del resultado de esta información previa, el Servicio de Inspección de Tribunales propuso a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. la incoación de Expediente Disciplinario al referido Juez-Decano, lo que así acordó dicha Comisión, en fecha 18 de febrero de 2004, que al propio tiempo nombró Instructor Delegado al Magistrado D. Luis Pablo, Presidente de la Sala de lo DIRECCION001 del T.S.J. de Castilla-La Mancha. El texto de este Acuerdo se recoge en el Antecedente de Hecho Primero del Acuerdo objeto de este recurso contencioso-administrativo al que más adelante nos referiremos. El Expediente Disciplinario recibió el nº 6/2004.

TERCERO

El Instructor practicó las diligencias de prueba que consideró procedentes. Entre ellas, la declaración del Magistrado Sr. Octavio, que tuvo lugar el 30 de marzo de 2004, en el curso de la cual el Magistrado Sr. Octavio puso en conocimiento del Instructor unos hechos que no estaban comprendidos entre los recogidos en el Acuerdo de Incoación de 18 de febrero de 2004, lo que el Instructor puso en conocimiento del Ministerio Fiscal. Tales hechos son, en esencia, los que el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. objeto de este recurso contencioso-administrativo recoge en el apartado 4º de los "Hechos Probados" (al que aquí nos remitimos y sobre el que después volveremos).

CUARTO

Con fecha 7 de abril de 2004, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, reconociendo: que esos nuevos hechos no estaban contemplados en el acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario antes citado; que podían ser constitutivos de delitos de prevaricación ( art. 404 del Código Penal ), de falsedad ( art. 390.1.1 del C.P.) o de falta ( art. 417 del C.P.); que cabría ampliar el objeto del Expediente Disciplinario a estos nuevos hechos, para la cual debía el Instructor dirigirse a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. A la vista de este informe, el Magistrado Instructor elevó, con fecha 15 de abril de 2004, una exposición a la Comisión Disciplinaria, en la que, además de otros extremos sobre la implicación del Juez-Decano en los nuevos hechos, preguntaba a dicha Comisión, si debía deducir tanto de culpa al Ministerio Fiscal o si, en caso contrario, debía investigar tales nuevos hechos en el seno del Expediente 6/04, o en otro de nueva incoación. La Comisión Disciplinaria, mediante Acuerdo de 21 de abril de 2004, encomendó al Instructor la práctica de cuantas actuaciones de instrucción resultaron procedentes respecto de tales nuevos hechos, por los que se había abierto previamente la información previa nº 213/04, que quedó acumulada al Expediente 6/04, todo ello de conformidad con el art. 425.5 de la L.O.P.J.

QUINTO

En cumplimiento de lo así acordado, el Instructor practicó nuevas diligencias de prueba. Entre ellas: sendos informes periciales a emitir por la Policía Científica Estatal y por el Servicio de Informática de la Generalidad Valenciana; y declaraciones del Juez-Decano, de su esposa la Procuradora Dña. Amparo y de Doña. María Milagros, esta última auxiliar interina con destino en el Juzgado Decano de DIRECCION000 al tiempo de producirse los hechos revelados por el Magistrado Sr. Octavio en su declaración de 30 de marzo de 2004, hechos referentes a la exclusión del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM002 de dicha ciudad del reparto de asuntos en determinados supuestos. (Debe aclararse que no recogemos con exhaustividad, por no considerarlo necesario, la totalidad de las actuaciones practicadas en el curso de la Instrucción a la que venimos refiriéndonos).

SEXTO

Con fecha 1 de septiembre de 2004, el Instructor formuló el pliego de cargos. Al que contestó el expedientado mediante escrito de 10 de septiembre de 2004, proponiendo la práctica de pruebas, que fueron practicadas por el Instructor, destacando de entre ellas la nueva declaración de la auxiliar interina Sra. María Milagros y la diligencia de careo entre esta última y el Juez-Decano expedientado, de fechas, respectivamente, 26 y 27 de septiembre de 2004.

SÉPTIMO

De lo actuado dio el Instructor traslado al Ministerio Fiscal, que, con fecha 26 de octubre de 2004, emitió informe con el contenido que, en forma resumida, recoge el Acuerdo del Pleno de C.G.P.J. como Antecedente Decimocuarto.

OCTAVO

El 12 de noviembre de 2004, formuló el Instructor la propuesta de resolución, a la que se opuso el expedientado mediante escrito de 29 de noviembre de 2004, siendo elevada dicha propuesta a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., la cual, mediante Acuerdo de 22 de diciembre de 2004, resolvió elevarla al Pleno del C.G.P.J.

NOVENO

El Pleno del C.G.P.J., con fecha 14 de enero de 2005, adoptó el Acuerdo que es objeto de este recurso y que contiene la siguiente relación de "Hechos probados":

"1º) El Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose María, titular actualmente del Juzgado de Instrucción n° NUM000 y Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000 (Alicante), está casado con Dª Amparo, que viene ejerciendo ante los Juzgados de DIRECCION000 su profesión de Procuradora desde el día 12 de enero de 1994 al poco de su primera elección como Decano, sin que su situación de compatibilidad plantease inconveniente al comunicarse al Consejo General del Poder Judicial, que conoció de ella mediante acuerdo la Comisión Permanente de 8 de febrero de 1994, de conformidad con el criterio interpretativo que entonces se sustentaba por estimar que Elche contaba con más de 10 Juzgados computados los 9 de Primera Instancia e Instrucción y los dos Penales.

  1. ) Con ocasión de la tramitación de un proceso civil de mayor cuantía que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha Ciudad bajo el nº 219 de 2000, en el que se ventilaban cuestiones sobre inmuebles de importante valor económico, estando la parte demandada representada precisamente por su esposa, el citado Magistrado-Juez Decano intervino directamente ante el Magistrado titular del Juzgado n° 1, D. Octavio, acerca del resultado del litigio para lograr que se impusiera en su ánimo la tesis defendida por dicha parte. A tal fin, como se había granjeado la amistad y confianza del compañero, posiblemente cuando el proceso se encontraba concluso y en fase decisoria, entre septiembre y comienzos de octubre de 2002, aprovechando D. Jose María que una mañana después del trabajo se habían quedado ambos solos en un bar, trató de averiguar el sentido posible de la sentencia, realizando además claras insinuaciones sobre la bondad de la posición de la parte que representaba en el litigio su esposa, siendo rechazadas por D. Octavio que de buena fe le explicó que había encontrado jurisprudencia en apoyo de una tesis diferente, insistiendo en este momento el Magistrado Decano para convencerle de lo contrario con indicaciones vehementes de que se olvidara de esa Jurisprudencia, lo que obligó molesto al compañero a pedirle que no le hablara más del asunto.

  2. ) No obstante el Magistrado Decano, otra mañana que su compañero pasó por su despacho, intentó de nuevo interferir su decisión y torcer el sentido de sus análisis del caso, a cuyo fin le entregó una serie de folios que contenían jurisprudencia documentada en forma de referencias con textos de sentencias, unas transcritas en resumen o párrafos, otras a texto completo, subrayadas algunas con rotulador y con membrete del despacho de Procuradora de la mujer del Decano, todas ellas precedentes favorables a la tesis de esa parte. Y aunque este incidente molestó profundamente al Sr. Octavio, decidió finalmente actuar con libertad, dictando en conciencia la sentencia que creyó conforme a Derecho -por cierto, en sentido contrario a dicha parte- con fecha 21 de octubre de 2002, tratando el Decano de conocer la sentencia antes de su publicación directamente de su compañero, sin que lo consiguiera, al negarse éste ordenando que se notificaría personalmente a los Procuradores en la sede del propio Juzgado. El contenido de la sentencia motivó la interposición de un recurso de apelación ante el Juzgado, cuyo texto, por las expresiones que contenía, consideró irrespetuoso el Magistrado citado, decidiendo la incoación de un expediente y la imposición de una corrección disciplinaria al letrado de dicha parte, D. Francisco Sanmartín Vergel, en acuerdo de 7 de enero de 2003, que el sancionado recurrió, siendo revocado finalmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia mediante acuerdo de 19 de febrero de 2003.

  3. ) En el contexto del clima que se había creado como consecuencia de todo lo anterior, y para impedir que el Magistrado titular de dicho Juzgado pudiese conocer de las demandas de asuntos civiles que pudiera presentar el citado Letrado Sr. Sanmartín Vergel, dicha Procuradora se interesó ante una funcionaria interina, Dª María Milagros, destinada en el Decanato, encargada del reparto de asuntos civiles, para que un determinado asunto civil que presentaba, no "tocase" a ese Juzgado, lo que motivó que la citada funcionaria consultara con el Magistrado Decano, D. Jose María, que le dio la orden verbal de excluir de reparto ese asunto y de que en lo sucesivo se excluyera al Juzgado de Primera Instancia n° 1 en el reparto de los asuntos que presentara la Procuradora e interviniera el citado Letrado, instrucción que fue anotada a mano por la funcionaria en el listado de clasificación de asuntos civiles a efectos de reparto que se utilizaba en el sistema informático instalado en el Juzgado Decano de Elche, reflejando junto al nombre propio de la Procuradora el del Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez, hijo del citado Sr. Sanmartín Vergel, con el que comparte despacho profesional; pero siendo el propósito final de lo ordenado eludir el conocimiento por el Magistrado Sr. Octavio de los asuntos del despacho del Sr. Sanmartín. Y ello también al no lograr el citado Letrado su propósito de que el Magistrado Juez D Octavio se apartase y abstuviese de conocer los asuntos suyos que correspondiesen a su Juzgado, alegando enemistad y animadversión, como había solicitado con fecha 8 de abril de 2003 en uno de ellos -juicio cambiario 378 de 2003-, en que intervenía bajo la representación de la citada Procuradora, lo que rechazó el Magistrado mediante resolución.

  4. ) Se ha comprobado que esa práctica fraudulenta se llevó a cabo de manera efectiva respecto de dos asuntos presentados por la citada Procuradora y en los que los Letrados directores eran los citados Sres. Sanmartín Vergel y Sanmartín Pérez: uno el registrado el día 21 de febrero de 2003, que tras ser excluido de reparto el Juzgado de Primera Instancia n° 1 correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 2, con el n° 2003/221, y otro registrado el día 5 de mayo de 2003, que tras ser excluido el Juzgado de Primera Instancia n° 1 se repartió finalmente al Juzgado de Primera Instancia n° 3, con el n° 2003/404. Además se ha comprobado igualmente respecto de un asunto, entrado en el Decanato el día 11 de julio de 2003, en el que figuraba como Procurador el Sr. Lara Medina, y como Letrado el Sr. Sanmartín Vergel, que correspondió finalmente al Juzgado de Primera Instancia n° 3 bajo el n° de registro 2003/593. Los datos concretos y precisos de estos tres asuntos excluidos, obtenidos del informe contenido en la base de datos del sistema CICERONE remitida en soporte informático por el Servicio de Informática de la Consejería de Justicia de la Generalidad Valenciana, son los siguientes según literalmente aparecen en la citada base de datos de la que han sido extraídos:

    1. Página 158 del informe:

      NIG 0306542220030001525:

      DATOS REGISTRO Y REPARTO

      N. DECANATO 2003001180 FECHA ENTRADA: 21/02/2003. USUARIO REGISTRO: ELDEGE06; CLASE REPARTO: C08. ORGANO DESTINO: 0306542002. N. ORG. DESTINO: 2003000221

      EXCLUSIONES: ÓRGANO EXCLUIDO: 0306542001. MOTIVO: No consta. INTERVINIENTES: Demandante 32726 MUEBLES ALBENIZ. S. L. REPRESENTANTES: Abogado: FRANCISCO SANMARTIN VERGEL. Procurador: Amparo.

      Demandado: 32727. POVEDA SOTO, S.L.

    2. Páginas 192 y 193 del informe:

      NIG:0306542220030003802

      N. DECANATO- 2003002911. FECHA DE ENTRADA: 5/5/2003. USUARIO REGISTRO: ELDEGE06. CLASE DE REPARTO: C06. ORGANO DESTINO: 0306542003. N. ORG. DESTINO: 2003000404.

      EXCLUSIONES: ORGANO EXCLUIDO: 0306542001. MOTIVO: no consta.

      INTERVINIENTES:

      Demandante: IDINT: 37708. PLANCHAS DE COMA INDUSTRIAL SA

      REPRESENTANTES: Abogado FRANCISCO JAVIER SANMARTIN PEREZ. Procurador: Amparo. Demandado: IDINT: 37709. JAÉN MATERIAL ELECTRICO SL. REPRESENTANTES: Procurador: VICENTE CASTAÑO GARCIA. Demandado: IDINT: 48796. RTR ENERGIA SL

      REPRESENTANTES: Procurador: D Mª ANGELES FENOLL SALA.

    3. Págs.: 213 y 214 del informe:

      NIG:0306542220030005621.

      DATOS REGISTRO Y REPARTO:

      N. DECANATO: 2003004282. FECHA ENTRADA: 7/7/2003. USUARIO REGISTRO: ELDEGE06. CLASE REPARTO: C06. ORGANO DESTINO: 0306542003. N. ORG. DESTINO: 2003000593.

      EXCLUSIONES:

      ORGANO EXCLUIDO: 0306542001 MOTIVO: no consta.

      INTERVINIENTES:

      DEMANDANTE: IDINT: 41753. PROMOCIONES DON SENTO SL.

      REPRESENTANTES:

      Abogado: FRANCISCO SANMARTIN VERGEL. Procurador: MANUEL LARA MEDINA

      Demandante: IDINT: 41754.VICTORIA PLAYA PROMOCIONES Y URBANIZACIONES SL.

      REPRESENNTES:

      Abogado: FRANCISCO SANMARTIN VERGEL. Procurador: MANUEL LARA MEDINA

      Demandado: IDINT: 41755. FOREX FINANC GROUP SL.

      REPRESENTANTES:

      Procurador: EMIGDIO TORMO RODENAS.

      Importa destacar que el Código 0306542001 según el sistema informático CICERONE corresponde al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Elche.

  5. ) La práctica relatada se descubrió casualmente en 4 de febrero de 2004, al repartirse por "error" en la ejecución de la misma al citado Juzgado una demanda de desahucio firmada por el Letrado Sr. Sanmartín Vergel, que uno de los colaboradores del Procurador que entonces la postulaba, Sr. Lara Medina, trató de recuperar en la Secretaría del Juzgado, alegando precisamente que con arreglo a las normas del Decanato no debían turnarse a ese Juzgado las demandas del Letrado Sr. Sanmartín.

  6. ) De igual modo, el llmo. Sr. Magistrado D. Jose María, mantenía malas relaciones con el llmo. Sr. D. Franco, Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche y jurisdicción, entre otros, en ese Partido Judicial, habiendo surgido entre ellos desde la entrada en funcionamiento de ese órgano judicial en diciembre de 1999 diversos roces y conflictos por motivos de precedencia en la representación de las autoridades judiciales en dicho Partido y por cuestiones de competencia para la adopción de decisiones sobre el gobierno del edificio sede de los Juzgados de Elche donde se había instalado la citada Sección de la Audiencia Provincial.

  7. ) En el anterior contexto, en su condición de Instructor de unas Diligencias Previas seguidas en su Juzgado bajo el n° 1978 de 2000, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado 19 de 2003, en las que figuraba como imputado el Procurador D. José Martínez Pastor, por un supuesto delito de deslealtad profesional, en sendos informes remitidos a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial respecto de recursos de queja interpuestos por la defensa del citado imputado, y con el propósito de dejar en evidencia la actuación jurisdiccional de los componentes de la citada Sección y en particular a su Presidente, D. Franco, deslizó en ellos afirmaciones y consideraciones innecesarias, destinadas a poner en duda su imparcialidad objetiva por el conocimiento que podía derivarse de los recursos de queja y de los testimonios remitidos de las actuaciones. Así, en el escrito de informe remitido en el rollo 24/2002 de fecha 10 de junio de 2002, después de todas las consideraciones que estimó pertinentes en relación con el recurso que informaba, decía literalmente: "Considero suficiente lo informado que se podía acrecentar con otros datos, pero tanta queja va a motivar el que en su día tenga que abstenerse de conocer la Sala por el conocimiento que tiene de las diligencias a través de los muchos recursos resueltos... ". Y en fecha 30 de septiembre de 2003, en el contexto además de un reciente conflicto por cuestiones relacionadas con la seguridad del edificio con el Presidente de la Sección 7ª, envió nuevo informe en el rollo de apelación (queja) 13/2002 en el mismo procedimiento penal, volviendo a hacer alusión a la pérdida de la imparcialidad de la Sección de la Audiencia en el citado procedimiento a propósito de las peticiones de la parte imputada sobre copias de los documentos del proceso, señalando lo siguiente: "Nos sorprende el interés de la parte por contaminar el órgano enjuiciador". Añadiendo que: "En su apelación para la libertad quería llevar todas las actuaciones al conocimiento de la Sala y ante la negativa del instructor lo consiguió contaminando a alguno de sus miembros". Concluyendo que: "En su queja de nuevo muestra la misma intención al solicitar que se remita a la Sala toda la causa".

  8. ) Asimismo, habiendo surgido discrepancias por la utilización de una de las puertas de acceso al edificio y medidas de seguridad con motivo de la celebración de una vista de Juicio de Jurado ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en 3 de junio de 2003 el Ilmo. Sr. D. Franco planteó la cuestión, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la competencia para este tipo de decisiones; y al tener conocimiento el Magistrado Decano D. Jose María de este escrito, en la Junta de Jueces celebrada el día 13 de junio de ese mismo año para tratar del cuadro de vacaciones para ese verano de los Magistrados Jueces destinados allí, introdujo en el orden del día el debate sobre dicha discrepancia, manteniendo la postura de que había que oponerse a lo que consideraba una invasión de las competencias del Decano y de la Junta de Jueces por el Presidente de la citada Sección; pero los Jueces asistentes a la reunión, que no veían el problema de tanta trascendencia y preferían prudentemente evitar tensiones y conflictos por cuestiones de poco interés para ellos, prefirieron que el acuerdo se limitara a recabar el escrito remitido a la Sala de Gobierno por el referido Presidente de Sección a fin de tener conocimiento del mismo. Mas el Decano, que normalmente se encargaba de redactar las actas, en el texto que luego se remitió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia formuló una redacción de lo tratado y acordado en este punto del siguiente tenor: "2° ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE JUECES Y JUEZ DECANO. Habiendo tenido conocimiento por medio de la prensa de la remisión de un escrito por parte del Presidente de la Sección séptima de la Audiencia de Alicante con sede en Elche a esa Sala de Gobierno sobre competencia en los servicios de seguridad, la Junta acuerda solicitar se nos de traslado de dicho escrito para su conocimiento y estudio ante las continuas injerencias en materias gubernativas de dicho Presidente de Sección a la vista de lo establecido en los artículos 165, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 58, 84, 85, 86 y 88 del Reglamento 4/7995 (sic) de 7 de Junio de Órganos de Gobierno de la Administración de Justicia ". Y pese a que no fue acordada en la Junta celebrada la expresión "... ante las continuas injerencias en materias gubernativas de dicho Presidente de Sección...", se incluyó expresamente por el Decano con el propósito de hacer presente una postura de oposición colectiva de los Jueces que dejara en evidencia al Ilmo. Sr. Franco. No obstante, al recibir copia del Acta de la Junta, varios Magistrados advirtieron que la redacción de este punto no se ajustaba a lo acordado, logrando tras varios contactos que se rectificara el texto y por medio de escrito firmado por el Ilmo. Sr. D. Javier Saravia Aguilar como Decano en funciones en ese momento por estar de baja el Decano consiguieron que se remitiese en 17 de Junio de 2003 él nuevo texto, suprimiendo esta expresión, a lo que accedió el Ilmo. Sr. D. Jose María tras contactar telefónicamente con el mismo.

  9. ) Más adelante, en el escrito de informe remitido con fecha 26 de diciembre de 2003 al Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial en relación con la información previa iniciada por ese Servicio a raíz de denuncia del Sr. Franco, el Magistrado Decano, con intención de desacreditar la denuncia y al denunciante y notorio exceso respecto a la finalidad de defensa, expone al Servicio de Inspección que todo tiene su origen en el hecho de ser Instructor de un procedimiento penal en que aparece imputado un Procurador de los Tribunales por delito de deslealtad profesional -refiriéndose al anteriormente mencionado Sr. Martínez Pastor- y viene a afirmar expresamente que: "Este Procurador imputado y el Presidente de la Sección de la Audiencia que ha de juzgarle son amigos íntimos, así que a lo insólito de que un compañero le denuncie se une el que se ponga de acuerdo con el imputado para ambos arremeter contra el instructor pues como se puede ver, en sus denuncias hay puntos coincidentes...", insistiendo después en la relación "de amistad con el imputado y la coimputada en este procedimiento.. ", lo que hace que esté "inhabilitado para enjuiciamiento de estas actuaciones. Diariamente en las zonas públicas del Palacio de Justicia se puede ver al denunciante, su mujer, Oficial del Juzgado de Instrucción n° 2 y al imputado conversando, llegando a ser esta actitud escandalosa para la curia que sabe de su inculpación y le extraña esa actitud, máxime cuando conocen que los sistemas de reparto de ponencias en la Audiencia son digitales y no ponen en duda que ese caso será turnado al Presidente de la Sección... ". De igual modo y con el mismo fin, en el curso del escrito, entre otras consideraciones a propósito del episodio derivado de lo tratado en la Junta de Jueces de 13 de junio de 2003 y el hecho de que el acta con su primera versión y posterior rectificaciones llegara a conocimiento del Sr. Franco, afirma que ello "lo único que pone de manifiesto es que existe un contubernio contra el informante por parte del Magistrado Presencia y del Presidente de la Sección que hace que aquél le dé traslado de las Actas de las Juntas de Jueces sin que orgánicamente sea competencia del Presidente de una Sección el control de las mismas."

DÉCIMO

El 31 de enero de 2005 entró en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de D. Jose María interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno C.G.P.J. de 14 de enero de 2005. Pretendió, mediante otrosí, al amparo del art. 130, en relación con el 129, ambos de la L.J., la suspensión cautelar de las sanciones impuestas y, subsidiariamente, que se acordara la suspensión cautelar de la sanción de suspensión, en lo referente a la pérdida de destino del recurrente.

DECIMOPRIMERO

Por acuerdo del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al amparo del art. 197 de la L.O.P.J. y por estimarlo necesario para la Administración de Justicia, el presente recurso pasó a ser conocido por el Pleno de la Sala, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

DECIMOSEGUNDO

Mediante sendas providencias de 7 de febrero de 2005, se acordó formar pieza separada de suspensión y tener por interpuesto el referido recurso contencioso-administrativo. Tramitada que fue la pieza separada, fueron denegadas las medidas cautelares solicitadas -la principal y la subsidiaria- por auto de 11 de abril de 2005.

DECIMOTERCERO

El 11 de abril de 2005 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de demanda, en el que se suplica sea dictada sentencia:

"1º.- Anulando el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2005 por ser disconforme a Derecho. En consecuencia,

  1. - Anule y deje sin efecto las sanciones impuestas en dicha resolución a D. Jose María.

  2. - Ordene la reincorporación de D. Jose María al puesto que ocupaba en el momento de ser suspendido provisionalmente en el mismo, con reintegración de todos sus derechos económicos y profesionales, todo ello con efectos que han de retrotraerse a la fecha de dicha suspensión provisional."

No se solicitó la apertura del proceso a prueba, ni se formuló ninguna otra petición sobre la tramitación del recurso.

DECIMOCUARTO

El 20 de mayo de 2005 contestó a la demanda el Abogado del Estado, que concluyó con la súplica de que fuera dictada sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2005 se acordó señalar el 22 de noviembre de 2005 para la votación y fallo de este recurso, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Magistrado-Juez de Instrucción nº NUM000 y Decano de los Juzgados de DIRECCION000 (Alicante), impugna el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. por el que: 1) como autor de una falta muy grave del art. 417.4 de la L.O.P.J., de intromisión mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado, le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dieciocho meses; 2) como autor de sendas faltas graves previstas en el art. 418.1 de la citada Ley, por falta de respeto a un superior por escrito a él dirigido o con publicidad, le impuso las sanciones de multa por importe de 1.200 euros cada una; y 3) como responsable de la falta leve del art. 419.1 de la L.O.P.J., le impuso la sanción de multa por importe de 150 euros.

SEGUNDO

Los hechos constitutivos de la falta muy grave tipificada en el art. 417. 4 de la L.O.P.J. están descritos en los números 2º al 6º del apartado "Hechos probados" del Acuerdo objeto de este recurso de casación, antes transcrito (en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia, que no es necesario reiterar).

TERCERO

Respecto de la sanción por falta muy grave, desarrolla el demandante una extensa argumentación que consta de cuatro partes. La primera está destinada, básicamente, a negar que puedan considerarse probados los hechos denunciados por el Magistrado Sr. Presencia, pues entiende que las únicas pruebas obtenidas, aparte las procedentes directamente del Magistrado Sr. Octavio, son testimonios de referencia. Considera que ninguna de dichas pruebas tiene carácter objetivo. Destaca que, en contra de lo establecido en el art. 14 de la L.O.P.J., dicho Magistrado no denunció "de forma inmediata" la supuesta presión, pudiendo atribuirse la denuncia al posible resentimiento derivado del hecho de haber sido revocada por la Audiencia Provincial la sentencia dictada en el procedimiento de mayor cuantía nº 219/2000 y también derivada de la circunstancia de haber sido dejada sin efecto la corrección disciplinaria impuesta por el denunciante al Letrado Director del proceso. Rechaza igualmente que el Magistrado sancionado entregase las sentencias que afirma el denunciante, resoluciones que por lo demás ya estaban incorporadas a los autos. En la segunda, rechaza igualmente que puedan considerarse probados los hechos relativos a la conducta denominada de "alteración de las normas de reparto" que considera exclusivamente basados en las no creíbles declaraciones de una funcionaria, trayendo, además, en apoyo de esta tesis el informe del Ministerio Fiscal de 26 de octubre de 2004, en el que, aparte de apreciar que se han producido versiones antitéticas y que no cabe atribuir al expedientado el origen de la orden de exclusión, concluye informando que la conducta imputada no encaja en el tipo del art. 417.4 de la L.O.P.J. En la tercera, sostiene que el Acuerdo del Pleno no ha tenido en cuenta determinados hechos, que de haber sido ponderados, hubieran conducido a una conclusión no sancionatoria, como son los que se refieren a las imprecisiones contenidas en la única declaración -que califica de incompleta e imprecisa- que sirve de base a la imputación, la declaración de la Sra. María Milagros ; al limitado número de asuntos, sólo dos, en que se ha probado que los asuntos fueran desviados del Juzgado de 1ª Instancia nº 1, y al hecho de no haber investigado los casos en que, no obstante tratarse de asuntos en los que la Sra. María Milagros ostentaba la representación y la defensa se encontraba encomendada a los Letrados Sres. Sanmartín Vergel y Sanmartín Pérez, fueron repartidos al Juzgado de 1ª Instancia nº 1. En la cuarta, comienza afirmando que, aún en el negado caso de que el Juez Decano hubiera dado la orden de exclusión, ello no perturbaría la jurisdicción ni la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1, pues las normas de reparto no pasan de ser normas convencionales que aseguran el equilibrio de las cargas competenciales, de suerte que la "exclusión" constituiría bien una "disfunción" de la que no cabe deducir una intromisión, bien una "represalia" del Decano que no entrañaría la intromisión del art. 417.4. Afirma también que, al no estar tipificada en la L.O.P.J. la "alteración del turno del reparto", el Acuerdo combatido ha acudido a establecer una indebida conexión entre los hechos (los acontecidos con motivo del procedimiento de mayor cuantía nº 219/2000 y los referentes a la alteración de las normas de reparto) o a una lectura analógica de aquellos preceptos de la L.O.P.J., analogía proscrita en el ámbito de un procedimiento sancionador. Concluye manteniendo: que es insostenible fundar la consideración de "falta continuada" en la conexión establecida entre la intromisión verbal en un sólo asunto y la alteración del reparto; que también es insostenible la sanción impuesta; que no son concebibles órdenes o presiones entre dos Jueces del mismo nivel; y que de haberse probado los hechos -lo que niega- únicamente comportarían la falta grave del art. 418.2 de la L.O.P.J., consistente en "mostrar interés verbal en un proceso", falta que, ex art. 420.3 de la L.O.P.J., estaría prescrita por haber transcurrido más de un año desde la fecha de su comisión (septiembre/octubre del 2002) a la de su denuncia (noviembre 2003).

CUARTO

Los hechos que el acto administrativo impugnado ha calificado como infracción muy grave del art. 417.4 de la L.O.P.J. han quedado probados en el curso de una instrucción exhaustiva, integrada por medios probatorios de diversa naturaleza, todos ellos practicados con plenitud de garantías. El demandante no ha propuesto el recibimiento del proceso a prueba, trámite en el que habría podido ofrecer pruebas de signo contrario a las que han llevado al Pleno del C.G.P.J. a entender consumada aquella infracción muy grave. En particular, esta Sala afirma la credibilidad y fuerza convincente de las declaraciones prestadas por los Magistrados Sres. Octavio y Franco y por la auxiliar Sra. María Milagros. Nada cabe apreciar en ellas que pueda hacernos dudar de la verdad de cuanto manifiestan, ni hacernos pensar que responden a propósitos que no sean los de exponer con objetividad lo realmente acontecido. El tiempo que dejó transcurrir el Magistrado Sr. Octavio desde que se produjo la primera expresión de la intromisión hasta que la comunicó al Magistrado Sr. Franco puede explicarse por el deseo de evitar los efectos que su comunicación era capaz de producir en un Magistrado con el que venía manteniendo una correcta relación de compañerismo. Del art. 14 de la L.O.P.J. no se desprende que la consumación del tipo de infracción muy grave requiera que la intromisión sea puesta de inmediato en conocimiento del C.G.P.J. Tal inmediatez, aunque en abstracto pueda ser conveniente, no viene exigida por la Ley.

La intromisión mediante "ordenes o presiones" de cualquier clase no es una infracción de resultado sino de actividad. Su apreciación no requiere que el autor consiga el propósito a que se ordena. Basta que las acciones constitutivas de orden o presión tengan la entidad objetiva suficiente para poder menoscabar la independencia judicial y se dirijan a otro Juez o Magistrado en ejercicio de su potestad jurisdiccional. En este caso, la presión del expedientado sobre el Magistrado Sr. Octavio se ha producido de forma continuada. Comenzó en un tiempo situado en los meses de septiembre-octubre de 2002, desarrollándose en la forma que describen los apartados 2º y 3º de los "Hechos Probados" del Acuerdo impugnado. Según tal descripción, la intromisión inicial tuvo lugar en forma vehemente. En un momento posterior, aunque próximo en el tiempo, la intromisión verbal fue además acompañada de la entrega de determinada documentación -los folios conteniendo jurisprudencia- que el expedientado consiguió que el Magistrado Sr. Octavio se llevara, al tiempo que el expedientado proponía a este último seguir una interpretación diferente de la que el titular competente consideraba aplicable.En ambas ocasiones, el expedientado no se limitó a mostrar interés mediante una simple recomendación respecto del juicio declarativo de mayor cuantía que el Magistrado Sr. Octavio debía fallar sino que excedió claramente ese comportamiento con el propósito de conseguir que aquél resolviese en sentido distinto del que inicialmente le había manifestado, esto es con el designio de torcer la voluntad del Magistrado presionado a fin de que la resolución fuera favorable a los intereses de la parte representada por la esposa del expedientado y defendida por el Letrado que ya hemos identificado. Mantenemos, pues, el mismo criterio interpretativo recogido en la STS de 23-12-2004, en la que expresamos: que el bien jurídico protegido por el tipo del art. 417.4 de la L.O.P.J. es la independencia judicial, teniendo el precepto como designio sancionar las conductas que se realizan con el fin de sesgar la actividad jurisdiccional a favor de alguien; que es la intensidad de la influencia desplegada la que marca la diferencia entre la infracción muy grave del 417.4 y la falta grave del 418.2, ambos preceptos de la L.O.P.J., pues, como ya dijo la STS de 21-1-1998, la recomendación consiste en dejar mera constancia del interés respecto de una determinada actuación judicial, en tanto que la presión equivale a intentar imponer el sentido de esa actuación judicial; 3º) que esa independencia judicial es protegible en cualquier manifestación de la potestad jurisdiccional, esto es, no sólo en la resolución principal que ponga fin a cualquier proceso decidiendo la cuestión principal, sino también en cualquier otra que deba adoptarse en el curso del mismo; y 4º) que debe distinguirse entre actos de colaboración natural entre compañeros y actos de injerencia de un Juez en la actividad de otro, pues mientras que los primeros tienen lugar cuando, atendiendo la solicitud de un colega, otro ofrece su consejo o ayuda sobre una duda que le haya sido planteada, los segundos son de apreciar cuando un Juez, sin mediar solicitud alguna, exterioriza a otro Juez el deseo de que un concreto proceso conocido por este último se desarrolle en favor de un determinado litigante, alcanzando estos últimos actos el grado de intensidad propia de la presión, cuando se persiste en ese deseo a pesar del rechazo o resistencia del destinatario, o cuando, para lograr el propósito buscado, de manera irregular se intenta obstaculizar el ejercicio jurisdiccional del Juez actuante.

Como quiera que, en el caso enjuiciado, el Magistrado destinatario de la intromisión no se sometió a la presión, dictando la sentencia que consideró ajustada a Derecho, adversa a la parte representada por la esposa del expedientado, éste dio a una funcionaria interina que le estaba directamente subordinada, en concreto a la auxiliar del propio Juzgado-Decano encargada de aplicar las normas de reparto de asuntos, la orden de no repartir al Juzgado de 1ª Instancia nº1, del que era titular el Sr. Octavio, aquellos asuntos en los que la representación fuese ostentada por su esposa y la dirección letrada fuera llevada por los Abogados Sanmartín Vergel y Sanmartín Pérez. La funcionaria que recibió la orden practicó la correspondiente anotación en el listado de clasificación de asuntos y efectos de reparto que se utilizaba en el sistema informático instalado en el Juzgado-Decano de Elche, haciéndolo así en cumplimiento de la orden recibida, de cuya legalidad no sospechó. Las declaraciones de la Sra. María Milagros, destinataria de la orden, no pueden ser puestas en duda. Esta Sala comparte la convicción obtenida por el Instructor tras el careo entre el expedientado y la auxiliar. Las pequeñas imprecisiones en que la auxiliar pudo incurrir se explican en razón del tiempo transcurrido, mas ninguna de ellas es susceptible de debilitar la contundente afirmación de que el autor de la orden fue el expedientado, ni tampoco que el contenido preciso de la orden fue el de la exclusión de reparto que ya hemos consignado.

Ha quedado probado sin duda alguna que, al menos en dos ocasiones, la exclusión se produjo (los datos lucen en el nº 5 de los "Hechos Probados" del Acuerdo objeto de este recurso). Tal orden de exclusión no constituye una alteración de las normas de reparto. Dichas normas, en cuanto tales, sólo pueden ser alteradas, es decir modificadas por los órganos competentes para ello ( ex art. 167 de la L.O.P.J.). Lo que la orden produjo fue una inaplicación o si se quiere una aplicación no conforme al propio contenido de dichas normas. Mediante tal orden el expedientado se propuso y logró evitar que el Magistrado Sr. Octavio pudiera conocer, al menos en dos ocasiones, los asuntos en los que concurrieron las circunstancias subjetivas determinantes del interés del Juez- Decano.

Aunque, como mantiene el Ministerio Fiscal en el informe evacuado antes de ser formulada la propuesta de resolución, la "actuación insistente" del expedientado en relación con la sentencia a dictar en el juicio de mayor cuantía nº 219/2000 es suficiente para afirmar la concurrencia de la infracción muy grave del art. 417.4 de la L.O.P.J., se ofrece también conforme a Derecho apreciar que la intromisión que la orden de exclusión supone es susceptible de ser considerada como continuación de la cronológicamente anterior. Porque ambas responden a una idéntica voluntad y lesionan el mismo bien jurídico es posible considerar -como lo hace el Acuerdo del C.G.P.J. impugnado en su fundamento de derecho 16º- que esta segunda conducta es la continuación de la presión inicialmente ejercida y que entre ambas existe la conexión que el órgano sancionador ha apreciado. Repetimos que no sería preciso acudir a esta conexión para considerar consumada la infracción muy grave, pues la intromisión verbal inicial posee por sí sola todos los caracteres necesarios del tipo infractor por el que se ha impuesto sanción.

Con pleno acierto, invoca el Abogado del Estado en su contestación a la demanda la STS de 21-3-2003, también citada por el Acuerdo del C.G.P.J. recurrido, en la que se exponen las dos vertientes que puede tener la intromisión: una positiva, tendente a conseguir que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se produzca en un determinado sentido, y otra negativa, enderezada a impedir que dicho ejercicio llegue a producirse. Y esto tanto si la orden o presión es directamente ejercida sobre el Magistrado influido como si la presión inmediata y personalmente se dirige contra otra u otras personas, pero se acredita que es susceptible de tener efectividad sobre la actuación jurisdiccional del Juez o Magistrado al que se ha querido influir. Una y otra manifestación concurren en el supuesto enjuiciado: después de que fracasara la acción que el expedientado ejerció directamente sobre el titular del Juzgado de Primera Instancia, orientada a lograr que el pronunciamiento judicial fuera en el sentido de estimar las pretensiones del codemandado representado por la esposa del expedientado, desarrolla, valiéndose de un tercero, concretamente de una funcionaria subordinada, una actuación, la orden de exclusión, para impedir que el titular del órgano competente pudiera conocer de un asunto que le habría correspondido si las normas de reparto se hubieran aplicado rectamente.

QUINTO

La sanción de suspensión de funciones por tiempo de dieciocho meses es proporcional a la gravedad de la conducta realizada, directamente dirigida a lesionar el principio de independencia de Jueces y Magistrados sobre el que se asienta el Poder Judicial. Dice el art. 13 de la L.O.P.J. que "todos están obligados a respetar la independencia de Jueces y Magistrados". En ese "todos" están comprendidos también los propios Jueces y Magistrados, cuya obligación de respeto a la independencia judicial no puede experimentar debilitación alguna en función de las mejores o peores relaciones personales con los titulares de los distintos órganos judiciales. El art. 12.1 de la L.O.P.J. dispone que "en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de Gobierno del Poder judicial". Carece, pues, de sentido el argumento, recogido en la demanda, enderezado a convertir en mera represalia del Decano lo que ya hemos dicho que tiene todos los caracteres de una intromisión, impulsada por el propósito de favorecer los intereses de la propia esposa. La proporción de la sanción se ofrece también evidente cuando se toma en consideración que ha sido puesta en su grado medio, pues los arts. 420.1.d) y 420.2 de la L.O.P.J. permiten que la suspensión pueda llegar hasta tres años. A la misma conclusión se llega si se ponderan las especiales atribuciones que a los Jueces-Decanos reconocen los art. 167 y 168 de la L.O.P.J., así como la importante repercusión social que los hechos tuvieron, de la que el expediente administrativo ofrece pruebas inequívocas. Consiguientemente no se ha infringido el principio de proporcionalidad que, en este caso, ha sido aplicado por el C.G.P.J. de acuerdo con los criterios contenidos en nuestra jurisprudencia ( SSTS de 14-7-2000, 11-11-2003 y 28-6-2004 ).

SEXTO

Los hechos constitutivos de la primera de las dos infracciones graves de art. 418.1 de la L.O.P.J. ("faltar el respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad") están expuestos en los apartados 7º y 8º de los "Hechos Probados" del Acuerdo impugnado.Lo hemos transcrito en el antecedente de hecho noveno de esta sentencia.

SÉPTIMO

Respecto de las frases contenidas en los informes emitidos en los dos recursos de queja a que el Acuerdo del C.G.P.J. se refiere, sostiene el demandante que no cabe apreciar en ellas (que considera dirigidas al Tribunal, no al Presidente) intención de menospreciar al Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como lo acredita, a su juicio, que el órgano destinatario no adoptara en su momento medida alguna, lo que implica que no ha apreciado ánimo peyorativo. Destaca que ambos escritos no han tenido otra publicidad que la de los actos de un procedimiento judicial y que, al ser actos jurisdiccionales, es, afirma, "harto discutible que pueda abrirse espacio para el ejercicio de la potestad disciplinaria". Concluye sugiriendo, aunque sin llegar a afirmarlo terminantemente, una posible explicación de los hechos en el clima de tensión derivado de las diferencias habidas entre el expedientado y el Presidente de la Sección Séptima en torno a precedencias protocolarias y competencias sobre la seguridad y mantenimiento del edificio donde se ubican los Juzgados y las Sección Séptima de la Audiencia Provincial, cuestiones estas últimas en las que tanto el C.G.P.J. como la Sala de Gobierno del T.S.J. de Valencia dieron la razón al Decano sancionado. A estas alegaciones replica el Abogado del Estado recordando la jurisprudencia contenida en las SSTS de 24-4-1998 y 24-12-2002, de las que extrae el criterio de que la infracción del art. 418.1 de la L.O.P.J. se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales que deben presidir las relaciones entre los titulares de los órganos judiciales; así como la doctrina de la STS de 10-2-2003, conforme a la cual la infracción no deja de cometerse cuando las frases están contenidas en resoluciones de carácter jurisdiccional.

OCTAVO

No ha lugar a acoger en este extremo la demanda. En nuestro sistema procesal penal, el informe que el Juez de Instrucción ha de remitir al Tribunal cuando se interpone el recurso de queja tiene un contenido específico por completo incompatible con las expresiones que el expedientado ha incluido en los dos informes a que acabamos de referirnos. Claramente, el sancionado ha aprovechado ambos informes para introducir en ellos descalificaciones que objetiva y subjetivamente suponen una falta de respeto al Tribunal Superior, pues no otro alcance cabe atribuir a las frases en las que de modo expreso se afirma que "el superior -en este caso, todos los integrantes de la Sección Séptima, aunque en el propósito del expedientado sea el Presidente de la misma el destinatario de sus expresiones- tenga que abstenerse" del conocimiento del recurso de apelación (primero de los informes) para pasar a afirmar (ya en el segundo informe) que alguno de sus miembros está "contaminado", es decir, está privado de la imparcialidad exigible a todo Juez ex art. 24.2 de la CE. No han sido las partes las que han hecho tal imputación, que, en su caso, podría justificar el planteamiento de alguna causa de recusación ( arts. 218.2º y 219 de la L.O.P.J.) sino que ha sido el Juez Instructor subordinado el que hace una imputación que implica negarle al superior la posesión de una condición necesaria para el ejercicio constitucional de su potestad jurisdiccional. A nuestro juicio, tales expresiones suponen una falta de respeto al superior jerárquico, característica que concurre en los miembros del Tribunal que ordena al Juez Instructor emitir informe en el recurso de queja. A su relevancia ofensiva objetiva debe añadirse, en este caso, la apreciación del ánimo subjetivo de ofender, que no desaparece en atención a un contexto de desentendimiento o discrepancias en torno a cuestiones ajenas a las estrictamente jurisdiccionales, como son las referentes a protocolo, procedencias o atribuciones gubernativas sobre el gobierno y administración de las sedes judiciales, de suerte que el propósito ofensivo no queda enervado tampoco por las resoluciones del C.G.P.J. o de la Sala de Gobierno del T.S.J. de Valencia que reconocieron las competencias del Juez-Decano en esas concretas materias extrajurisdiccionales. Es por tanto una falta de respeto contenida en escrito jurisdiccional dirigido al superior, sin que la naturaleza jurisdiccional del informe impida el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la Ley no distingue y al respeto puede faltar el inferior al superior también en el ámbito de una actuación jurisdiccional, como recuerda la jurisprudencia que el Abogado del Estado ha invocado. En fin, el criterio interpretativo mantenido por el C.G.P.J. es conforme con la doctrina de nuestra sentencia de 14-7-1999 (en particular, su Fº.Dº. cuarto ).

NOVENO

Los hechos constitutivos de la segunda de las dos infracciones graves del art. 418.1 de la L.O.P.J. y de la infracción leve del art. 419.1 de la L.O.P.J. ("falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave") están recogidos, respectivamente, en los apartados 9º y 10º de los Hechos Probados del Acuerdo impugnado. Han quedado transcritos en el antecedente noveno de esta sentencia.

DÉCIMO

Respecto de los hechos que el C.G.P.J. ha calificado de infracción grave mantiene la demanda que la única frase "desafortunada que no ofensiva", contenida en el acta de la Junta de Jueces que el expedientado remitió al Presidente del T.S.J. de Valencia, es la que se refiere a las "continuas injerencias en materias gubernativas" del Presidente de Sección. Tal frase, además de referirse a hechos que se han probado ciertos y ser retirada en acta posterior está contenida -según el demandante- en un escrito que no ha tenido publicidad ni ha sido dirigido al Sr. Franco. A lo que únicamente opone el Abogado del Estado, que, en todo caso, llegó a conocimiento del T.S.J. de Valencia.

En este extremo, la demanda debe ser acogida. La Sala considera que el acta (con el indebido contenido que incorporó el expedientado sin el consentimiento de los Magistrados-Jueces asistentes a la Junta celebrada, lo que explica su posterior corrección mediante la exclusión de la frase referente a las continuas injerencias, si bien la rectificación estuvo firmada por quien sustituía al Magistrado-Juez Decano) no contenía expresiones susceptibles de ser consideradas como falta de respeto al superior. Serán, sí, como reconoce el propio demandante, frases desafortunadas, y también de uso indebido en cuanto atribuyen a la Junta algo diferente de lo en ella tratado y resuelto. Mas al no apreciarse ni objetiva ni subjetivamente falta de respeto, procede estimar esta pretensión, anular el Acuerdo del C.G.P.J. en cuanto apreció la existencia de dicha falta grave y anular y dejar sin efecto la sanción por ella impuesta.

A idéntica conclusión llegamos en relación con la falta leve, cometida, según el C.G.P.J., con motivo de la redacción contenida en un escrito suscrito por el expedientado y dirigido al Servicio de Inspección del C.G.P.J., en el seno de una información previa iniciada por el Servicio a consecuencia de una denuncia formulada por el Magistrado Sr. Franco contra el expedientado. Afirma el demandante que el exceso en que pudo incurrir el denunciante Sr. Franco explica los términos que utiliza el denunciado, aquí expedientado y demandante en este recurso contencioso- administrativo, con el sólo y exclusivo propósito de defenderse. También lo aprecia así la Sala. El legítimo ejercicio del derecho a la defensa puede justificar y acoger expresiones como las utilizadas, máxime cuando en relación con este hecho no ha existido publicidad ni difusión "ad extra". No apreciamos falta de respeto y por ello la infracción y su sanción deben ser anuladas y dejadas sin efecto.

DECIMOPRIMERO

Al no apreciarse en la actuación procesal del demandante mala fe ni temeridad, ex art. 139.1 de la L.J., no ha lugar a la imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. ) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose María, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de enero de 2005, adoptado en el Expediente Disciplinario nº 6/2004, Acuerdo que anulamos sólo en cuanto a la segunda de las dos infracciones graves del art. 418.1 de la L.O.P.J. por las que aquél ha sido sancionado, así como en cuanto a la infracción leve del art. 419.1 de la L.O.P.J., anulación que igualmente se extiende a las sanciones impuestas por la falta grave y la falta leve, faltas que se corresponden con los hechos contenidos en los números 9º y 10º del apartado "Hechos Probados" del Acuerdo impugnado.

  2. ) Desestimar la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido en relación con el contenido no anulado.

  3. ) No condenar en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico. ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:05/12/2005

VOTO PARTICULAR, que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate al disentir parcialmente de la decisión adoptada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia pronunciada el 5 de diciembre de 2005 en el recurso de ordinario número 52 de 2005, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. Don Ricardo Enríquez Sancho, Don Pedro José Yagüe Gil, Don Manuel Campos Sánchez-Bordona y Doña Celsa Pico Lorenzo:

PRIMERO

Nuestra discrepancia con la sentencia se reduce a la declaración de ser ajustada a derecho la calificación como falta grave del hecho recogido en el apartado octavo de la resolución administrativa impugnada, sancionada con multa de mil doscientos euros.

Según se declara probado en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de enero de 2005, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, el magistrado recurrente, en calidad de Juez de Instructor de las Diligencias Previas nº 1978 de 2000 seguidas en el Juzgado de Instrucción número tres de Elche, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado nº 19 de 2003, emitió informe a un recurso de queja, elevado con fecha 30 de septiembre de 2003 a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el que literalmente manifestaba: «Nos sorprende el interés de la parte por contaminar al órgano enjuiciador», añadiendo que «En su apelación para la libertad quería llevar todas las actuaciones al conocimiento de la Sala y ante la negativa del instructor lo consiguió contaminando a alguno de sus miembros», y concluyó que «en su queja de nuevo muestra la misma intención al solicitar que se remita a la Sala toda la causa».

Esta conducta es la que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial considera una infracción grave, tipificada en el artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de respeto a sus superiores en el orden jerárquico en escrito a ellos dirigido, sancionándola con la indicada multa.

En la sentencia, de la que disentimos, se declara ajustada a derecho esta calificación de la conducta del recurrente y la sanción impuesta.

SEGUNDO

En contra del parecer de la mayoría, las expresiones relativas a la posible contaminación del Tribunal, si se le remiten todas las actuaciones, no pasan de ser un argumento para justificar la negativa a la pretensión de la parte en orden a elevar íntegramente la causa penal al órgano jurisdiccional llamado a conocer definitivamente de la misma por el riesgo de que éste pudiera ser tachado de parcial al haberse formado, con anterioridad al plenario, un juicio sobre los hechos.

Constituye, por consiguiente, una opinión o criterio jurídico sin contenido peyorativo ni ofensivo para los miembros del Tribunal que debe resolver en definitiva, pues los hechos o circunstancias que pueden atentar a la imparcialidad del juzgador no son necesariamente imputables a éste ni menos acreedores de descrédito para él, y, en este caso, del informe, calificado de ofensivo, no se desprende otra intención que la de advertir del peligro de contaminación del Tribunal competente para conocer del delito imputado si se remiten las actuaciones íntegras.

En el acuerdo administrativo sancionador se opina que se trata de afirmaciones y consideraciones innecesarias destinadas a poner en duda la inparcialidad objetiva del Presidente del Tribunal «por el conocimiento que podía derivarse del recurso de queja y de los testimonios remitidos de las actuaciones», y así lo considera también esta Sala, pero lo cierto es que en el informe ni se alude al Presidente de la Sección de la Audiencia Provincial ni se cuestiona la imparcialidad del Tribunal por conocer del recurso de queja, sino que se intenta justificar, como hemos indicado, la negativa a remitir testimonio íntegro de las actuaciones debido al hecho de que su conocimiento pudiera hacer peligrar la imparcialidad de la Sala o de alguno de sus miembros.

No compartimos el criterio del Pleno del Consejo acerca de que las consideraciones sobre el riesgo de pérdida de imparcialidad sean innecesarias, ya que el instructor trata con tal argumento de impedir la remisión de todas las actuaciones.

En conclusión, nos parece que los términos del informe no son ofensivos y, por consiguiente, la conducta del magistrado recurrente no está incursa en la falta grave tipificada en el citado artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Aunque aceptásemos el parecer del Consejo General del Poder Judicial acerca de que se trata de afirmaciones y consideraciones innecesarias, ofensivas o irrespetuosas, tampoco compartimos su tipificación en el apartado primero del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como hemos expuesto, el informe, tachado de irrespetuoso, se ha emitido en la sustanciación de un recurso de queja y, por tanto, en el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que el hecho no estaría tipificado en el mencionado apartado del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino en el sexto, en el que se contempla «la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico», pues, en definitiva, el informe a un recurso de queja equivale a una resolución judicial motivada.

Este precepto, sin embargo, exige un presupuesto de procedibilidad para que el Consejo General del Poder Judicial pueda abrir un expediente sancionador al juez o magistrado responsable, cual es que se deduzca testimonio o se remita comunicación por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso, requisito que en este caso no consta que concurra, razón por la que su persecución tampoco sería posible conforme al apartado sexto del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que, en cualquier caso, no ha sido el utilizado, pero cuyo contenido demuestra la incorrección de la calificación jurídica llevada a cabo en el acuerdo sancionador impugnado.

CUARTO

Insistimos en que sólo podría haber sido éste el tipo infractor imputado al recurrente y nunca el definido en el apartado primero del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues con el aludido requisito o presupuesto de procedibilidad se trata de amparar el ejercicio jurisdiccional frente a posibles intromisiones ilegítimas del Organo de Gobierno de los jueces.

Entendemos que no se puede negar el carácter estrictamente jurisdiccional que tiene el informe a un recurso de queja, lo que, como hemos indicado, le equipara a las resoluciones judiciales contempladas en el citado apartado sexto del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, naturaleza jurisdiccional que la propia sentencia admite.

Es cierto que este tipo infractor se introdujo en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a cabo por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que entró en vigor cuando el hecho sancionado había sucedido, pero también es cierto que el procedimiento sancionador se tramitó en el año 2004 estando vigente dicha reforma, por lo que, en virtud del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, debió ser el aplicado por su especialidad y exigir el mencionado requisito de procedibilidad, según se establece expresamente por la Disposición Transitoria séptima de la aludida Ley Orgánica 19/2003.

Por las razones expuestas el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Magistrado Don Jose María debe ser estimado también en cuanto impugna la calificación de su conducta como incursa en la infracción grave por falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico en escrito a ellos dirigido y la sanción impuesta de mil doscientos euros, al no ser dicho pronunciamiento del Consejo General del Poder Judicial ajustado a derecho, de manera que procede su anulación.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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