STS 629/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4525
Número de Recurso3461/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución629/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección del derecho fundamental al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida D. Carlos María, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso demanda de juicio de protección del derecho fundamental del honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Madrid, siendo parte demandada D. Carlos María; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimándola en todas sus partes: 1º.- Declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de D. Carlos María contra el honor de D. Alberto. 2º.- Condene al demandado a que pague al demandante, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales ocasionados, la cantidad que se determine en periodo de ejecución de Sentencia. 3º.- Ordena asimismo que a costa del demandado, se dirija copia de la Sentencia que se dicte a los mismos destinatarios a los que fue remitida la carta de fecha 9 de mayo de 1.994, cuya relación deberá facilitar el Sr. Carlos María en momento procesal oportuno.".

  1. - El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda y alegando hechos y fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado que se le tuviera por personado y se le de por contestada la demanda.

  2. - El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Carlos María, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Catorce de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de D. Alberto contra Carlos María representado por el Procurados Sr. Avila del Hierro y el Ministerio Fiscal, absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas, ello con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Alberto, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trece, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1.997, en los autos incidentales derecho al honor nº 833/96, seguidos a su instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de esta Capital frente a Don Carlos María, en los que sido parte el Ministerio Fiscal; resolución que SE CONFIRMA íntegramente, imponiendo a dicho apelante las costas procesales causadas por su recurso. Asimismo se tiene por desistido y apartado a Don Alberto del recurso interpuesto contra el Auto de 14 de abril de 1.997, que se mantiene íntegramente imponiéndole también las costas generadas por su causa.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trece, con fecha 30 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. Subsidiariamente, al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 171982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de D. Carlos María; y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación formulado.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Alberto se dedujo demanda civil de protección del derecho al honor contra Dn. Carlos María solicitando se declare la existencia de una intromisión ilegítima por parte del demandado contra el honor del actor, y se condene a aquel a pagar, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales ocasionados, la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, y se disponga que, a costa del mismo condenado, se dirija copia de la sentencia que se dicte a los mismos destinatarios a los que fue remitida la carta de fecha 9 de mayo de 1.994, cuya relación deberá facilitar el Sr. Carlos María en momento procesal oportuno.

El núcleo básico de la demanda se centra en el contenido de una carta que se transcribe, la cual se afirma enviada por el demandado Dn. Carlos María, a la sazón DIRECCION000 de España en Rabat (Marruecos), a un numeroso grupo de destinatarios, entre ellos altos cargos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, Embajadores de España en el extranjero y otros funcionarios diplomáticos, de cuyo contenido resulta, a juicio del actor -que fue Consejero de Cooperación en dicha representación diplomática-, un intromisión ilegítima en su honor, al relacionarle con operaciones de trata de blancas y de expedición ilegal de visados, que habían sido objeto de un reportaje periodístico. Este reportaje, titulado "Visado barato, amigo" y subtitulado "Funcionarios españoles en la Embajada de Rabat y de los Consulados de Tánger y Casablanca, implicados en la concesión presuntamente ilegal de visados a marroquíes", se había publicado en el Semanario Cambio 16, nº 1.169, de 18 de abril de 1.994, y en él resultaba aludido el DIRECCION000 Sr. Carlos María.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid de 13 de junio de 1.997, autos nº 833/96, desestimó la demanda. En esta resolución se argumenta, en síntesis, que "No obstante la ausencia del documento [la carta a que se refiere la demanda no se aportó a las actuaciones] sí parece derivarse de los autos que tal carta existió y que se envió de forma absolutamente privada y que trascendió al demandante por enviarse a diversas personas relacionadas con el Cuerpo Diplomático. Y que [sin embargo] hay que estimar la infracción [intromisión ilegítima] inexistente pues no se está imputando al actor relación ninguna con operaciones de trata de blancas, ni ninguna red de prostitución, [y] la manifestación que tiene una difusión privada tiene por único objeto defenderse del artículo publicado".

La Sentencia de la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 1.998, Rollo 817 de 1.997, desestima el recurso de apelación del demandante y confirma la resolución recurrida. La "ratio decidendi" de esta decisión se resume en dos párrafos: a) "Sin olvidar el hecho esencial de la falta de incorporación del documento (supuesta carta-circular) a través del cual el demandante entiende que se ha consumado el ataque a su honor, que por sí solo ya es suficiente para hacer perecer el recurso ... [seguidamente razona sobre el fondo]" (fto. quinto, párrafo primero); y b) "En consecuencia [a continuación del razonamiento antes aludido], en el supuesto debatido, ni se acredita la existencia del medio escrito a través del que se produce el presunto ataque al honor, ni se prueba su divulgación y ni siquiera a quienes y a cuantos fue en verdad dirigida la hipotética carta, ni, en fin, tomando como cierto el contenido que de la misma se transcribe en la demanda, éste entraña una intromisión ilegítima en el honor del demandante merecedora de sanción" (fto. quinto, último párrafo).

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Alberto recurso de casación articulado en dos motivos que se examinan en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se ampara de modo principal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con carácter subsidiario en el art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncian como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la LEC, en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE. Se alega la existencia de incongruencia interna y de falta de motivación, por motivación defectuosa o insuficiente. Se argumenta que la resolución recurrida incurre en contradicciones insalvables al asumir en sus propios términos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada para modificar sustancialmente a renglón seguido el sentido de los primeros, de modo que se quiebra el silogismo lógico y racional que debe contener toda sentencia incurriendo en la contradicción de dar por inexistente el documento-base de la acción ejercitada. Se dice también que dicha resolución es contradictoria en sus propios términos, confusa, falta de coherencia y, por consiguiente, defectuosa por incompatible con la claridad, y se concluye que, con la quiebra de la lógica discursiva y de la razonabilidad más elementales, se ocasiona al recurrente una situación de indefensión material al impedírsele impugnar la Sentencia dictada por la Sala de Apelación por la vía casacional del art. 1.692.4º LEC, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables al fondo del asunto, además de propiciar que adquiera fuerza de cosa juzgada respecto del mismo (art. 1.252 CC), impidiéndole así definitivamente la posibilidad de reproducir sus pretensiones en otro proceso, mediante la aportación del documento difamatorio omitido en éste.

El motivo se desestima porque en el Sentencia impugnada no existe ningún tipo de contradicción interna, ni motivación insuficiente, ni ninguno de los defectos que le atribuye el recurso.

La alegación relativa a que se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada y sin embargo se da por inexistente el documento-base de la acción ejercitada resulta irrelevante. Este Tribunal tiene reiterado que no cabe conformar el recurso de casación a modo de un juicio comparativo entre las dos sentencias de instancia, porque en principio lo que importa es lo que dice la recurrida (que es la de la Audiencia Provincial), y, además, la asunción de los fundamentos de la apelada se entiende siempre sin perjuicio de los que establezca la propia resolución. Y a todo ello aún cabe añadir, que, en el particular que se examina, es bastante más imprecisa (si se observa todo sus contenido) la resolución apelada que la dictada en segunda instancia.

No hay contradicción alguna en el hecho de que se acumulen todos los razonamientos, y se examinen cuestiones que resulta innecesario habida cuenta la decisión adoptada respecto de otras lógicamente previas. Claramente el juzgador de instancia hace hincapié en el carácter eventual de la argumentación cuando indica (fto. quinto, primer párrafo) que la falta de la incorporación de la supuesta carta-circular "es por si sólo suficiente para hacer perecer el recurso". El que, a pesar de ello, analice otras cuestiones en relación de dependencia con la anterior no tiene otro sentido que el agotar la respuesta judicial en línea con lo que en el uso forense se conoce como "a mayor abundamiento" o "para mayor satisfacción en justicia".

Finalmente procede significar que la argumentación a mayor abundamiento no produce ninguna indefensión para el recurrente, porque ni es jurídicamente concebible la posibilidad que elucubra al respecto, ni en ningún caso cabe traspasar al Tribunal lo que es imputable a su propia falta de diligencia -omisión del documento, o de la prueba de su existencia y contenido; cuya falta, por cierto, constituye una "questio facti"-.

TERCERO

En el motivo segundo, con carácter subsidiario del motivo anterior, y al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se acusa infracción, por inaplicación, del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que los interpreta. El cuerpo del motivo se compone de dos partes. Una primera, denominada introducción, en la que se hace referencia a que la Sentencia recurrida ha entrado a valorar la carta atribuida al demandado, fechada el 9 de mayo de 1.994, que constituye el núcleo de la litis, analizando su contenido y resolviendo que el mismo no es constitutivo de intromisión ilegítima. Se alega que, aunque la Sentencia da por no probada la existencia de la carta, ha de recordarse que el demandado Dn. Carlos María se limitó a no reconocerla en tanto no se le presentase original, sin que en ningún momento del proceso impugnase su autenticidad tachándola expresa y categóricamente de falsa. Se resume dicha introducción señalando que la Sala de Apelación no ha podido proceder más que aplicando al caso el art. 1.225 CC y la doctrina legal que lo interpreta, ya que de otro modo habría caído en la contradicción insalvable de tener por no probada la existencia de un documento y, al propio tiempo, pronunciarse sobre la trascendencia jurídica del texto incorporado al mismo. Como conclusión se afirma que sería contrario a la lógica y a la razonabilidad más elementales proceder al análisis del contenido de la referida carta al tiempo que se niega su existencia. Y una segunda parte en que se procede a analizar "lo sustancial del motivo", formulándose diversas alegaciones relacionadas con la imputación de intromisión y su difusión.

El motivo se desestima.

Con carácter prioritario debe destacarse que el motivo -y con él el recurso- en ningún caso puede prosperar porque la Sentencia recurrida declara carentes de prueba datos fácticos fundamentales para que pueda entenderse que concurre el supuesto de hecho normativo, y, consiguientemente, pueda examinarse si existe o no la intromisión ilegítima denunciada. Y tal apreciación únicamente cabía suscitarla mediante el error en la valoración probatoria con cita del precepto legal idóneo al efecto, o, en su caso, por infracción de la doctrina del "onus probandi". Nada de ello se hizo, sin que sea suficiente al efecto la mera invocación, y en el modo en que se efectúa, del art. 1.225 CC; careciendo de fundamento la afirmación de que el contenido de la carta está reconocido por el demandado, pues claramente consta en la resolución recurrida, y no se desvirtuó, la postura del mismo sosteniendo la "ignorancia y desconocimiento de la carta a que se refiere la demanda, por no acompañarse".

Por otra parte ya se ha razonado en el motivo anterior que no se contraría la lógica y la razonabilidad más elementales cuando se examinan cuestiones condicionadas o subordinadas a otras, y que resulta innecesario habida cuenta el rechazo de las que operan como precedente o antecedente inexcusable.

Por último, no procede entrar en lo que se denomina "lo sustancial del Motivo" porque falta la base fáctica, y el recurso de casación no cabe contra los argumentos a mayor abundamiento.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador Dn. Roberto Granizo Palomeque en representación procesal de Dn. Alberto contra la Sentencia dictada por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de junio de 1.998, en el rollo nº 817 de 1.997, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de la misma Capital el día 13 de junio de 1.997, en los autos incidentales de protección del derecho fundamental al honor, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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