Resolución nº 00/20/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (17/10/2013), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, promovida por la entidad X, S.A. (NIF ...) y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de liquidación de fecha 3 de diciembre de 2010 dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, siendo el importe total reclamado de 1.672.358,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2010 la Dependenciade Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoa a la entidad X, S.A. (A28 ...) acta de disconformidad (A.02) número ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio.

En la misma fecha se extiende acta de conformidad (A01) número ... a cuenta de la anterior, en la que se incorporan los conceptos a los que el obligado tributario prestó conformidad.

Según consta en la citada Acta de Disconformidad:

La fecha de inicio de actuaciones fue el día 18/12/2008. A efectosdel plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 360 días.

De los antecedentes y documentación analizada procede modificar las cuotas de IVA ingresadas por X, S.A. en relación con los siguientes conceptos:

I.Mediante Acta A01- ... incoada en esta fecha al obligado tributario, se regulariza las cuotas de IVA soportado por las compras de regalos de promoción contabilizadas en la cuenta ...... en el ejercicio 2005.

II.Mediante el acta de disconformidad se regularizan:

  1. Las cuotas de IVA soportado por la adquisición de material ... realizada en el ejercicio 2005: Durante el año 2005 la sociedad adquiere determinados bienes consistentes en mobiliario de terraza que denomina ..., cuyo gasto por compra se contabiliza en la cuenta ... Compras ... por 3.353.794,98 €.

    De la información obtenida por la Inspección se desprende que el mobiliario de terraza adquirido se ha entregado directa y gratuitamente por los fabricantes a las distribuidoras de la empresa. Asimismo, las distribuidoras han entregado el material ... recibido de proveedores, sin coste alguno y sin repercusión del IVA, a establecimientos de hostelería. X, S.A. ha asumido el coste de la compra y ha soportado y deducido las cuotas de IVA detalladas en el acta.

    Siendo la actividad principal de X, S.A. la fabricación y comercialización de ..., la entrega gratuita del material ... es una atención con clientes suscitada en el marco de los usos y costumbres empresariales, y en consecuencia la Inspección considera que no es deducible fiscalmente según lo dispuesto en el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/92

  2. Las cuotas de IVA devengado por entregas gratuitas de material ... realizadas en el ejercicio 2005: Durante el año 2005 la sociedad ha adquirido determinados bienes consistentes fundamentalmente en material auxiliar de hostelería que denomina ... contabilizados en la cuenta ... Compras ... por 4.700.516,28 euros.

    X, S.A. ha asumido el coste de la compra del ... y ha soportado y deducido las cuotas de IVA detalladas en el acta.

    De la información obtenida por la Inspección se desprende que el material auxiliar de hostelería adquirido por la entidad se ha solicitado a los respectivos proveedores que, por indicación de la empresa, lo ha depositado en un operador logístico. Éste, siguiendo las instrucciones de X, S.A. lo ha entregado a las distribuidoras de todo el territorio de forma gratuita con la finalidad de que procedan a repartirlo entre los establecimientos de hostelería de su zona, también sin cargo alguno y sin repercusión de IVA.

    X, S.A. compró el material ... y soportó y dedujo el IVA de la adquisición para, posteriormente, transmitir el poder de disposición sobre el mismo a sus distribuidoras. Al integrarse el ... en el patrimonio empresarial de la ... y al entregarse a las distribuidoras sin ningún tipo de contraprestación, dicha entrega tiene la consideración de autoconsumo de bienes, operación sujeta al impuesto que en el momento de la entrega tuvo que haber dado lugar a repercusión. La Inspección considera que procede incrementar la cuota de IVA devengado en el ejercicio 2005 conforme el artículo 9 Ley 37/92.

    Con fecha 3 de diciembre de 2010 se dicta acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, y resultando una deuda total a ingresar por importe de 1.684.186,27 euros.

    SEGUNDO: Con fecha 10 de enero de 2011 el obligado tributario interpone contra el acuerdo de liquidación anterior reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Puesto de manifiesto el expediente, el interesado presenta escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:

    -Incumplimiento del artículo 150, apartado 1, de la Ley General Tributaria: A juicio de la entidad, el número de días que no debe computarse no es, como dice el acuerdo de liquidación, de 360 sino de 142, con lo cual no se ha cumplido el plazo de 12 meses que establece el apartado 1 del artículo 150 de la Ley General Tributaria, ya que las actuaciones inspectoras siguen habiendo rebasado en 214 días dicho plazo.

    Considera la reclamante que los 257 días transcurridos entre el 9 de julio de 2009 y 23 de marzo de 2010, entre la fecha en que se solicitó la información a la Administración tributaria francesa y aquella en que se recibió la contestación de ésta no puede considerarse como una interrupción justificada.

    En consecuencia ha prescrito el derecho de la Administración a practicar esta liquidación.

    -Deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de objetos denominados ...

    -No procedencia de la exigencia del IVA por la entrega gratuita del ...

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación económico administrativa en única instanciaque se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conforcon lo previsto en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

    Las cuestiones que se plantean en este expediente son las siguientes:

    -Incumplimiento del artículo 150, apartado 1, de la Ley General Tributaria y prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

    -Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de objetos denominados ...

    -Procedencia de la exigencia o no del IVA por la entrega gratuita del ...

    SEGUNDO: La primera cuestión planteada por la reclamante es la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en los periodos comprobados.

    Este Tribunal Económico-Administrativo Central ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en resolución de 24 de abril de 2013, por la que se resuelve las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la interesada, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 2003/2004/2005 (R.G. 26/2011 y 3444/2011), derivadas las liquidaciones del mismo procedimiento de comprobación e investigación. En el Fundamento de Derecho Segundo de la citada resolución se recoge en relación a idénticas alegaciones lo siguiente:

    SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras.

    La entidad considera que se ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras y que está prescrito el IS de los ejercicios comprobados. Basa su pretensión en que los días transcurridos entre la fecha en que se solicitó la información a la Administración tributaria francesa y aquella en que se recibió la contestación de ésta no pueden considerarse como una interrupción justificada.

    En el expediente consta que el computo del plazo de duración de las actuaciones debe atenerse a las siguientes circunstancias:

    Motivo dilación/interrupciónFecha inicioFecha fin Nº díasRetraso aportación contabilidad17-02-200911-05-200983Solicitud información a Francia09-07-200923-04-2010257Solicitud aplazamiento empresa18-12-200926-01-201039Retraso aportación documentación11-06-201001-07-201020

    La inspección aclara que el plazo de 39 días correspondientes al periodo transcurrido entre el 18-12-2009 y el 26-01-2010 no se computa al solaparse en el tiempo con el plazo de interrupción de las actuaciones (pagina 19 del acuerdo de liquidación).

    En consecuencia fija en 360 días el tiempo que no debe ser computado a efectos del periodo de duración de las actuaciones inspectoras.

    La reclamante considera que el numero de días que no debe computarse no es, como dice el Acuerdo, de 360 sino de 142, con lo que no se ha cumplido el plazo máximo de 12 meses que establece el articulo 150.1 de la LGT; concretamente señala que lo han rebasado en 214 días. La reclamante discrepa únicamente del periodo de interrupción justificada.

    En el presente caso, puesto que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el día 18 de diciembre de 2008, se regirán en su regulación por la Ley 58/2003 General Tributaria, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes.

    El artículo 150 de la ley 58/2003 (LGT) establece lo siguiente:

    1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. (....).

    2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar

    a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. (...)

    .

    Y el apartado 2 del artículo 104 de la LGT dispone:

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    Por su parte, el artículo 102 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, relativo al Cómputo de los plazos máximos de resolución, dispone, por lo que aquí interesa:

    (...)

  3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

    (...).

  4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

  5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

    (...).

  6. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

    Respecto de los periodos de interrupción justificada, el artículo 103 del citado reglamento, según redacción original, precisamente, con esta rúbrica dispone:

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

    TERCERO: Tal como consta en el expediente las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 18 de diciembre de 2008 y el acuerdo de liquidación se notificó a la entidad el 9 de diciembre de 2010. Del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras,en este caso, 12 meses, la inspección descuenta 360 días por dilaciones e interrupción justificada.

    La inspección ha descontado 257 días por interrupción justificada como consecuencia del requerimiento de información formulado a través del Equipo Central de Información a la Administración Tributaria Francesa en base a lo establecido en el artículo 103, letra a), del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes. La fecha de cómputo de inicio fue el 9-7-2009 (diligencia nº 10) y la fecha final 23-3-2010 (diligencia nº 21).

    La reclamante entiende que los 257 días transcurridos entre el 9-7-2009 y el 23-3-2010 no puede considerarse como una interrupción justificada porque:

    - Ha de producirse unaparalización de las actuaciones inspectoras y en este caso la ausencia de la información requerida no ha impedido que la inspección continuara realizando su labor tal y como se deduce de las diligencias extendidas en ese periodo.

    - La interrupción tiene que estar justificada y esto sólo sucede cuando los datos a los que se refiere la información son necesarios para que pueda llegar a formalizar el acta y para ello es necesario que los datos se refieran a hechos relacionados con la comprobación que se está llevando a cabo y, por tanto, con el sujeto pasivo objeto de comprobación.

    Como pone de manifiesto la reclamante, el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 24-01-2011 (recurso nº 5990/2007) y 28-01-2011 (recurso nº 5006/2005), entre otras, interpretando el artículo 31 bis del RD 930/1986 (en términos análogos se expresa el RD 1065/2007), ha delimitado el concepto de interrupción justificada a efectos de que el tiempo de la misma pueda descontarse del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. En tales sentencias se pronuncia en los siguientes términos:

    ....no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Ítem más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación. Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

    Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos, conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. No cabe dar cobertura a una torcida interpretación del precepto que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones constituye una interrupción justificada de las actuaciones, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción alguna porque la Inspección pudo avanzar en su labor...".

    Con la misma doctrina, se han dictado las Sentencias de 26 de enero de 2011 (recurso de casación 964/2009 ) y de 14 de octubre de 2011 (recurso de casación número 391/2009).

    CUARTO: En el presente caso, los datos que obran en el expediente en relación al periodo de interrupción justificada son los siguientes:

    1) Diligencia nº 10 de 14 de julio de 2009. Se comunica a la entidad que, al amparo del artículo 27 del Convenio de Doble Imposición entre España y Francia de 29/12/1997 y Directiva Comunitaria 77/779 CEE modificada por la Directiva 2004/56/CE, con fecha 9 de julio de 2009 se ha remitido, a través del Equipo Central de Información, solicitud de información de carácter tributario a Francia, a efectos de lo previsto en el artículo 103 a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

    Consta en el expediente el escrito remitido por el Equipo Central de Información a la Administración fiscal francesa en el que se solicita información sobre la entidad ....Tras describir el contribuyente inspeccionado en España, la entidad de la que se solicita información y el ejercicio e impuesto inspeccionado en España se expone que al haberse acordado en Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de ... de 12-12-2005 la reducción de capital mediante la amortización de 1.165.676 acciones con devolución de aportaciones y siendo accionista la sociedad francesa de la entidad española con un porcentaje del 33,3% de su capital se solicita la siguiente información:

    - Régimen de tributación en ese país de la entidad ... por la operación de devolución de aportaciones de ... es decir, como ha tributado dicha operación, artículo del Convenio Hispano-Francés aplicado para la tributación y si la entidad ha tributado en el régimen general o si ha tributado en un régimen fiscal especifico para sociedades de un mismo grupo o de una fusión, escisión,....

    - Declaraciones fiscales presentadas en Francia por ... en 2005 por la transmisión de las acciones de la entidad española.

    2) Diligencia nº 21 de 25 de marzo de 2011. La inspección comunica al obligado tributario en relación con la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que con fecha 23 de marzo de 2011 se ha recibido la contestación de las autoridades fiscales de Francia, quedando sin efecto dicha interrupción justificada.

    Consta en el expediente el escrito remitido por las autoridades fiscales francesas en el que se indica que la entidad ... ha recibido por la operación de reducción de capital de la sociedad ... la cantidad de 614.262.177,04 euros, que poseía las acciones por un precio de coste de 441.618.209,35 euros y a continuación se indica como ha tributado en Francia la operación adjuntándose la declaración de determinación del resultado.

    3) Entre las diligencias nº 10 y 21 se expiden 10 diligencias. En todas ellas la Inspección hace constar que el objeto de la visita consiste en continuar las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y solicita determinada documentación al obligado tributario.

    4) Tras la diligencia nº 21 se expiden otras 7 diligencias, dos de ellas, la nº 27 y 28 de puesta de manifiesto del expediente. En ellas se le sigue requiriendo diversa documentación y continuando con las actuaciones inspectoras, sin que se vuelva a requerir otra información sobre las operaciones con la entidad francesa ...

    5) Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizan con fecha 09/09/2010 por el IS en los periodos referenciados dos actas: A01 ... y A02 ...

    Mediante el Acta A01 ... se regularizan, entre otros, los siguientes conceptos: gastos no deducibles, rendimientos de capital mobiliario por rescate de póliza, ajustes al resultado contable (provisión depreciación cartera, provisión impuestos, rescate póliza, primas seguros colectivos..).

    También se ha extendido, entre otras, acta de conformidad, A01 ... por el concepto Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la renta de no residente, ejercicio 2005. En ella, respecto de la información solicitada a Francia se indica que dicha renta no está sujeta a retención en el IRNR en virtud de lo dispuesto en el art. 31.4 TRLIRNR y artículo 10.3 a) del Reglamento.

    6) Con fecha 7 de diciembre de 2010 se dicta acuerdo de liquidación derivada del acta de disconformidad, notificado al obligado tributarioel 9 de diciembre de 2011.

    Constatados los hechos anteriores, se extraen las siguientes conclusiones:

    - La petición de información a la Administración Tributaria francesa es uno de los supuestos expresamente previstos en la norma siendo, en este caso, procedente y necesaria la información solicitada conforme lo dispuesto en los artículos 13.1 f) y 31 del RDLegislativo 5/2004 ya que tratándose de reducciones de capital con devolución de aportaciones el exceso de lo percibido más allá del valor de adquisición de la participación recibe el tratamiento de dividendo (artículo 33.3.a) del RDLegislativo 3/2004).

    La información solicitada se halla justificada y es relevante ya que la misma tenía por objeto determinar la calificación (ganancias de capital o rendimientos de capital mobiliario) y tributación de las cantidades percibidas por la sociedad francesa.

    - Por otra parte, la solicitud de información no impidió la continuación de las actuaciones inspectoras como resulta acreditado del contenido de las 10 diligencias extendidas por la inspección durante el tiempo de la interrupción.

    - Tras la obtención de información por la Administración Francesa se continuaron practicando diligencias en relación con los conceptos regularizados tanto en conformidad como en disconformidad; no se vuelve a requerir otra información sobre las operaciones con la entidad francesa ... a pesar de que se siguió solicitándose diversa documentación con relación a los hechos regularizados.

    Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo no toda petición de datos constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que por la naturaleza y contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. En este caso la Inspección, como se desprende de las diligencias extendidas, durante el periodo de interrupción justificada siguió desarrollando actuaciones de comprobación, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación y en consecuencia el tiempo de espera a la recepción de la información de las autoridades francesas no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Además debe señalarse que desde la fecha que llegó la información (23-04-2010) y aquella en la que se levantó el acta de inspección (9-9-2010) transcurrieron más de cuatro meses, dictándose el acuerdo de liquidación el 07-12-2010. Así, cabe concluir que esa tardanza no cabe imputarla a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades francesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En definitiva, en el presente caso durante el tiempo en que esperaba esa información la actividad inspectora continuó y, una vez, recibida, la Inspección dejó pasar cuatro meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, por lo que resulta improcedente excluir del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción de la información solicitada.

    En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en resolución de 15 de noviembre de 2012 (RG 5274-2009, RG 1626-2010, RG 3248-2010, acumuladas).

    QUINTO: No resultando ajustado a Derecho el periodo de interrupción justificada computado por la Administración, resultaría que las actuaciones inspectoras, iniciadas el 18/12/2008 y finalizadas el 09/12/2010, no han finalizado en el plazo de 12 meses que señala el artículo 150.1 de la LGT, ni aún computando los días de dilaciones imputables al interesado (142 días). La fecha límite para concluir las actuaciones inspectoras era el 09/05/2010 y el acuerdo de liquidación fue notificado el 09/12/2010.

    Así, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses, el inicio de las mismas no interrumpió el plazo de prescripción (artículo 150.2 LGT anteriormente trascrito), por lo que el 09/12/2010 -fecha en que fue notificada la liquidación recurrida-, ya había transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprobados según lo dispuesto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, 142 de la Ley 43/1995 (LIS) y 136 del RDLeg. 4/2004 (TRLIS).

    (...)

    Por consiguiente, visto el expediente administrativo, no resulta ajustado a Derecho el periodo de interrupción justificado citado por la Inspección de los tributos en el acuerdo de liquidación impugnado, resultando que las actuaciones inspectoras han excedido del plazo legal de doce meses regulado en la normativa tributaria (150 LGT).

    El inicio de las actuaciones el 18 de diciembre de 2008 no interrumpe la prescripción, y ello determina la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005 mediante la correspondiente liquidación, al haber expirado el plazo de prescripción de cuatro años con respecto a aquel impuesto y para el último periodo objeto de comprobación, mes de diciembre de 2005, el 30 de enero de 2010 (cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación), por lo que procede estimar las alegaciones del interesado y anular por prescripción la liquidación practicada por el IVA de dicho ejercicio.

    La prescripción declarada del ejercicio 2005 hace perder su objeto a los motivos invocados respecto al mismo.

    Por lo expuesto,

    El TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta por X, S.A. (NIF ...), ACUERDA: Estimar la reclamación económico administrativa y anular el acuerdo de liquidación impugnado.

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