Resolución nº 00/6018/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (16/11/2011) en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la entidad X, S.L. con CIF B ... y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 14 de octubre de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 14 de octubre de 2010 se dicta por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes liquidación porel concepto y ejercicios antes indicados. Dicho acuerdo se deriva del acta de disconformidad nº ... formalizada el 30 de julio de 2010.

En el citado acuerdo se pone de manifiesto que las actuaciones se iniciaron el 29 de abril de 2009 y, a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, del tiempo total transcurrido no deben computarse 191 días debidos a aplazamientos y dilaciones no imputables a la Administración.

La actividad desarrollada por la entidad es la producción de energía eléctrica y el sujeto pasivo presentó autoliquidaciones por el concepto tributario y ejercicios de referencia con los siguientes datos de interés:

EJERCICIOBASE IMPONIBLEINGRESO/DEVOLUCION

2004 0€-0,60€

2005 0€ -1019,54€

2006 18.042,46€3.101,12€

2007 15.284,58€ -3.885,01€

En el curso de las actuaciones se han puesto de manifiesto los siguientesdatos:

- La entidad ha computado como gasto los pagos efectuados en los ejercicios 2005 (18.000 €), 2006 (18.900 €) y 2007 (28.529 €) por la cesión de uso de localidades de acceso a un estadio deportivo futbolístico de ... para, según afirma la empresa, "mejorar las relaciones comerciales existentes con los proveedores y clientes mas importantes de la sociedad". A juicio de la Inspección se considera el citado gasto como una liberalidad pues la actividad de la empresa es la venta de energía producida en la explotación del Salto de..., sus clientes los que efectúan la compra de energía y sus proveedores son empresas vinculadas. La venta de energía está regulada por un contrato de adhesión y los gastos no están correlacionados con los ingresos pues no están destinados a promocionar la actividad empresarial.

- La empresa ha contabilizado y deducido dotaciones al Fondo de Reversión por importe de 84.960,89 € en el 2006 y 291.733,31 € en el ejercicio 2007 para que, al finalizar la concesión en el año 2060, se haya constituido un fondo igual al valor neto contable de los activos a revertir, incrementándose con los gastos en que se espera incurrir para la puesta a disposición de la Administración, los cuales se estiman en la amortización técnica acumulada de la entidad. La Inspección discrepa de la forma de cálculo entendiendo producida una duplicidad ya que se reconoce en las memorias que el valor neto contable al finalizar la concesión será 0 €. Por ello considera que la empresa está duplicando contable y fiscalmente la recuperación del coste de la inversión al dotar y deducir fiscalmente y de forma adicional las amortizaciones según tablas y dotar y deducir fiscalmente un Fondo de reversión en el importe de la amortización acumulada, ya que en el momento de la reversión las instalaciones estarán completamente amortizadas. Además, del análisis de las citadas memorias se desprende que el cálculo del Fondo de Reversión ha tenido en cuenta, adicionalmente, los gastos de establecimiento del aprovechamiento y su correspondiente amortización y el mobiliario, conceptos que nunca revertirán a la Administración y no deben formar parte del Fondo de Reversión. Tampoco está justificada la incorporación en las dotaciones al Fondo el presupuesto que efectúa la reclamante para la reversión que incluye reparacionesa los que no está obligado y que, en todo caso, no se originan al existir un contrato de mantenimiento.

La deuda tributaria resultante de la liquidación ascendió a 145.525,15 € de los que 127.476,11 € corresponden a la cuota y 18.049,04 € a los intereses de demora.

Dicho acuerdo de liquidación fue notificado al reclamante en fecha 21 de octubre de 2010.

SEGUNDO: El 15 de noviembre de 2010 se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el citado acuerdo.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el 10 de marzo de 2011 se presentaron éstas mediante escrito en el que se indicaba, de forma sucinta y por lo que aquí interesa:

- Que el procedimiento ha caducado por exceso de duración del mismo, lo que genera prescripción, no siendo admisible que el Inspector Jefe amplíe el cómputo de dilaciones realizado por el actuario instructor en el acta incoada, resultando además improcedente la dilación de 34 días imputada en relación a la aportación del "libro de actas y socios".

- Que la cesión de uso de entradas de fútbol está correlacionada con los ingresos pues estas localidades se utilizan para mejorar las relaciones comerciales existentes con los proveedores y clientes.

- Que son deducibles las dotaciones al Fondo de Reversión, no produciéndose la duplicidad que estima la Inspección ya que se cumple lo dispuesto en la norma correspondiente, y considera irrazonable que las reparaciones a realizar no se computen en el Fondo de Reversión por el hecho de exista un contrato de mantenimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO: Las cuestiones que se plantean en el presente expediente son las siguientes: 1) No interrupción de la prescripción por posible caducidad del procedimiento, 2) Deducción o no de los gastos derivado del uso de unas entradas de fútbol y 3) Procedencia o no de las dotaciones al Fondo de Reversión.

TERCERO: Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, habiéndose iniciado el procedimiento inspector el 29-04-2009, hay que partir que el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) y el artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI).

El artículo 150 de la LGT, relativo al plazo de las actuaciones inspectoras, señala lo siguiente:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley".

Por su parte, el artículo 104.2 RGGI aludido, recoge lo siguiente:

"Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

Y el artículo 104 RGGI señala además que:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

  1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento de en el cumplimiento comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa......

......c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar....."

CUARTO: En primer lugar el reclamante cuestiona que en el procedimiento el Inspector Jefe pueda modificar las dilaciones fijadas por la Inspección en el acta ya que los "instructores del expediente son los únicos que están en condiciones de valorar la realidad de las dilaciones, a quien le son imputables y su trascendencia para la evolución del procedimiento."

Analizado el expediente se observa que el procedimiento comienza el 29-04-2009, en el acta se consignan unas dilaciones no imputables a la Administración de 161 días, el Acuerdo de liquidación declara como dilaciones no imputables a la Administración un total de 191 días (todos ellos anteriores a la incoación del acta) siendo notificado al contribuyente el referido Acuerdo el 21-10-2010.

Esto es, el procedimiento ha durado 1 año y 176 días por lo que de resultar improcedente la ampliación del cómputo de dilaciones realizada por el Inspector Jefe habría exceso de duración del procedimiento inspector con las consecuencias que de ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT (entender no interrumpida la prescripción hasta la reanudación de actuaciones una vez superado el plazo de duración máxima del procedimiento).

Pues bien, dejando al margen el tiempo que transcurre desde la incoación del acta hasta la finalización del procedimiento, al respecto hay que señalar queeste Tribunal Central, entre otras en su resolución de 31 de enero de 2008 (RG. ...), ha señalado en cuanto a la cuestión que nos ocupa que: "Por lo tanto, debemos considerar dilación imputable al contribuyente el periodo que media desde la fecha en que se debieron aportar los documentos solicitados hasta el día en que son efectivamente entregados por la obligada tributaria, siendo correcta la dilación imputada.

Dicha dilación se infiere y se deduce directamente de las diligencias y documentos que constan en el expediente, y que no pueden ser objeto de discusión, son manifestaciones de hechos, con valor de documento público, firmados tanto por la Inspección como por la interesada, no abiertos a interpretación, pese a que dicha dilación no hubiera sido inicialmente apreciada". (El subrayado se añade en este momento, al hacer la cita).

Criterio ratificado por resoluciones posteriores tales como la de 26 de marzo de 2009 (R.G. ...) en la que se indica que "en cuanto a la posibilidad de que el Inspector Jefe modifique las dilaciones apreciadas en el Acta por el actuario, ampliando las mismas, debemos tener en cuenta que lo contenido en el Acta es simplemente una propuesta de regularización, que además no tiene la consideración de acto administrativo, por lo que no puede vincular al Inspector Jefe que en el acuerdo de liquidación puede modificar o rectificar el Acta incoada, a la vista del expediente. En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Resolución de fecha31 de enero de 2008 (RG 809/2006)."

Y en este último sentido se ha pronunciado igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1999 (recurso nº 7874/94), que haciendo cita de una anterior del mismo Tribunal, sostiene que: "como reiteradamente tiene declarado... (Sentencias de 3 de octubre de 1988y de 5 de septiembre de, entre otras varias) las actas de la Inspección no tienen carácter de acto administrativo (y, por tanto, no son impugnables administrativa ni jurisdiccionalmente), por lo que menos aún podrían ser objeto del procedimiento especial de revisión del art. 154 LGT. Las actas de la Inspección, se ha dicho reiteradamente, no tienen otra naturaleza que la de documento público emanado de funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 CC), de forma que las obligaciones tributarias no nacen de ellas, sino de los actos administrativos de gestión tributaria o liquidaciones que de las mismas se dimanen". El acta, importa recordarlo, no pasa de ser más que una simple propuesta -art. 42.2 e) y art. 60, apartados 2 y 3 del Reglamento aquí considerado- cuyo contenido liquidatorio no vincula al Inspector-Jefe" (el subrayado es de este Tribunal).

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que el artículo 188.3 del RGGI dispone, respecto de la tramitación de las actas de disconformidad, que "Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada".

En el presente caso nos encontramos con que el interesado no formuló alegaciones frente a la propuesta contenida en el acta suscrita en disconformidad, el Inspector Jefe ha ampliado en los términos dichos el cómputo de dilaciones apreciado por el actuario instructor y no consta (ni en el expediente ni en el acuerdo) que se hubiere notificado al contribuyente el "acuerdo de rectificación" a efectos de "alegaciones" a que se refiere el precepto trascrito.

Esto es, se aprecia por el Tribunal un defecto formal que ha disminuido las posibilidades de defensa del interesado y para supuestos tales dispone el artículo 239.3 de la LGT, respecto de las resoluciones de los tribunales económico administrativos, que "La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Deberán por tanto retrotraer las actuaciones a efectos de que se cumplimente el trámite establecido en el anteriormente trascrito artículo 188.3 del RGGI.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en la reclamación económico administrativa número 6018/10 interpuesta por la entidad X, S.L. ACUERDA: ESTIMARLA en PARTE, anulando el acto impugnado debiéndose retrotraer actuaciones en los términos dichos en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

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