Resolución nº 41/2628/2016 de TEAR de Andalucía, 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:


Reclamación nº 41-02628-2016

Referencia: 2015GRC0259...Z 2015GRC0259...Y 2015GRC0259...K 2015GRC0259...J 2015GRC0259...M 2015GRC0259...C 2015GRC0259...N 2015GRC0259...G 2015GRC0259...L

Liquidaciones: A118021546600... A118021546600... A118021546600... A118021546600... A118021546600... A118021546600... A178011546600...A288011546601... A288011546601...

XY, S.A.

con N.I.F. nº ...

representado por D. Ramón ...

... (MÁLAGA)

En Sevilla, a 27 de abril de 2018, reunido el Tribunal Económi co-Ad mi nistra tivo Regional de Anda lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la re clama ción inter puesta ante el mis mo con tra contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio dictadas por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA para el cobro de las liquidaciones referenciadas, practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación. La cuantía de la reclamación se fija en 20.483,22 €.

ANTECEDENTES

PRIMERO Y ÚNICO.- Contra las indicadas resoluciones, notificadas en 31 de agosto de 2015, se interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado en 30 de septiembre de 2015 que tuvo entrada en este Tribunal en 4 de abril de 2016, en el que se solicita su anulación, alegando, en síntesis, que el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación objeto de las liquidaciones apremiadas fue ingresado mediante autoliquidación complementaria presentada en 27 de abril de 2015 en modelo 303 correspondiente al mes de febrero de 2015, esto es, antes de la notificación de la providencia de apremio, por lo que solo cabe exigir el recargo ejecutivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En la tramitación de la reclamación, tanto el escrito de interposición como el expediente administrativo han sido remitidos a este Tribunal por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 520/2005.

SEGUNDO.-

Siendo los actos aquí impugnados unas providencias de apremio, el examen de su conformidad a Derecho ha de hacerse a la vista de lo que se establece en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que “contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

La interesada opone que las deudas a su cargo, liquidadas por la Aduana en el mes de febrero de 2015, quedaron ingresadas en período ejecutivo pero antes de recibir notificación de las providencias de apremio con ocasión de la inclusión de las cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación que constituyen su objeto mediante declaración-liquidación complementaria presentada en 27 de abril de 2015 en modelo 303 correspondiente al mes de febrero de 2015, de manera que, aunque la Administración, dada la cercanía de fechas entre dicha autoliquidación y el dictado de las providencias de apremio, pudo ajustarse a Derecho al emitirlas, debió anularlas en resolución al recurso de reposición interpuesto contra las mismas teniendo como tenía constancia de que las deudas habían quedado saldadas.

TERCERO.-

Por su parte, el órgano de recaudación, en las resoluciones aquí impugnadas, confirma las providencias de apremio dictadas tras considerar: 1º) que las cuotas devengadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación contenidas en las liquidaciones de referencia, notificadas en distintas fechas del mes de febrero de 2015, no fueron objeto de inclusión en la casilla 77 de la declaración-liquidación presentada por el mes de febrero de 2015, cuyo plazo de presentación finalizó el 23 de marzo de dicho año; 2º) que aunque la interesada incluyó dichas cuotas mediante declaración-liquidación complementaria presentada en 27 de abril de 2015, siendo el nuevo sistema establecido en el art. 74 del Reglamento del impuesto un procedimiento de ingreso de las cuotas previamente liquidadas, una vez vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las mismas es procedente el inicio del periodo ejecutivo y su apremio inmediato; 3º) que, a estos efectos, carece de validez alguna la declaración complementaria, que se considera como no presentada; 4º) que en cuanto a las cuotas soportadas, el derecho a su deducción podrá ser ejercitado en periodos posteriores, una vez ingresadas las liquidaciones apremiadas, siempre dentro del plazo de prescripción; y 5º) que consecuentemente, “es evidente la inexistencia de ingreso excesivo al no haberse considerado las cantidades consignadas en la casilla 77 de la declaración complementaria ni ninguna otra que no figure en la declaración correspondiente al periodo en que tuvo lugar la importación de que se trate.

Consta por otra parte en el expediente informe emitido por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales a los efectos prevenidos en el art. 235.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el que se hace constar que, establecido el nuevo sistema de liquidación del IVA a la importación diferido (SLID), “la controversia versa sobre cuestiones jurídicas derivadas de la aplicación del nuevo régimen de liquidación y pago del IVA a la importación, no sobre cuestiones de hecho que necesiten de una acreditación de los mismos, por lo que se remite al criterio que sobre aquéllas tenga el TEAR.

Consta finalmente, por estar incorporado al expediente remitido para la sustanciación de la reclamación nº 41-01521-2016 interpuesta por el aquí reclamante, que la Unidad de Gestión de Grandes Empresas dictó resolución en 22 de julio de 2015 estimando parcialmente la solicitud de rectificación planteada por la interesada en relación con las autoliquidaciones que presentó en modelo 303 por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de febrero de 2015. En dicha resolución se concluye: 1º) que no procede la inclusión de cantidad alguna de las consignadas en la casilla 77 en la autoliquidación complementaria presentada en 24 de abril de 2015, pues iniciado el período ejecutivo de dichas cuotas, las mismas han de ser exigidas en vía de apremio; 2º) que en cuanto a la deducción de dichas cuotas, visto lo que disponen las normas reguladoras del ejercicio del derecho a la deducción en la normativa reguladora del impuesto y visto lo establecido en el art. 119.3 de la Ley General Tributaria, no es admisible su inclusión mediante la autoliquidación complementaria extemporáneamente presentada, sin perjuicio del ejercicio del derecho a su deducción en sucesivos períodos; 3º) que, por tanto, “no sólo no proceden las rectificaciones solicitadas por el obligado tributario de la autoliquidación complementaria, es que tampoco proceden las modificaciones incluidas en su autoliquidación complementaria, de acuerdo con la normativa señalada, ni de la casilla 77, ni del IVA soportado por operaciones de importación, de forma que lo que procede es anular en su totalidad la autoliquidación complementaria presentada el 24/4/2015”; y 4º) que “ello, curiosamente, origina como resultado la devolución de los ingresos derivados de la misma que ascienden a 9.294,90 €, o lo que es lo mismo, la cuantía final que solicitaba como consecuencia de su rectificación.

Según se hace constar en dicho acuerdo, que se notificó a la interesada en 23 de julio de 2015 y que no consta recurrido, la interesada prestó en 15 de julio de 2015 conformidad a la propuesta de resolución de que aquel trae causa.

CUARTO.-

A la vista de estos antecedentes, lo que procede determinar es si cabe considerar que la interesada, con la presentación de la autoliquidación complementaria que extemporáneamente presentó en 24 de abril de 2015 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de febrero de 2015, dejó canceladas, aún en período ejecutivo pero antes de recibir notificación de las providencias de apremio aquí impugnadas, las cuotas que le habían sido liquidadas por la Aduana durante el mes de febrero de 2015 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación (en cuyo caso le sería exigible, exclusivamente, el recargo ejecutivo del 5 por cien establecido en el art. 28.2 de la Ley General Tributaria), o si, como sostiene la Administración, dicha autoliquidación complementaria no surtió dicho efecto, de manera que resultaría exigible el recargo de apremio reducido (o, en su caso, el ordinario) al no cumplirse la condición que debe concurrir para la aplicación del antes citado recargo ejecutivo.

QUINTO.-

Para resolver dicha cuestión, este Tribunal ha de partir de las normas que regulan el nuevo sistema opcional que se estableció, a partir del día 1 de enero de 2015, para el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, que se ha dado en llamar por sus siglas, antes referidas, SLID (sistema de liquidación del IVA diferido).

El art. 167 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, aplicable a partir del día 1 de enero de 2015, dispone:

« Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.»

En desarrollo de esta disposición, el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, dio nueva redacción al apartado 1 del art. 74 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, regulador de la “Recaudación del Impuesto en las importaciones”, disponiendo:

«La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tribute en la Administración del Estado y que tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso, el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 del mismo Reglamento. En el caso de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado.

La opción deberá ejercerse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.

La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.

La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.

La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.»

Asimismo, el mencionado Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, introdujo en el Reglamento del Impuesto una nueva Disposición adicional octava con la siguiente redacción, igualmente aplicable a partir del día 1 de enero de 2015:

«Disposición adicional octava. Recaudación en período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración-liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período.»

Para permitir la aplicación de este nuevo sistema opcional de diferimiento del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las importaciones, se aprobó, mediante Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, un nuevo modelo 303 para las autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al mes de febrero de 2015 y sucesivos, incorporando en el "Resultado" de la liquidación una nueva casilla 77 titulada "IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso" en la que debían consignarse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación incluidas en los documentos correspondientes a las liquidaciones practicadas por este concepto por la Administración que hubiesen sido recibidas por el obligado tributario en el periodo de liquidación.

SEXTO.-

A la vista de estas disposiciones, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado resolución en 28 de septiembre de 2017 en la que estima el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y tramitado con el nº 1516-2017, sentado como criterio administrativo el que sigue: “En aquellos supuestos en los que resulte aplicable el régimen del Iva diferido a la importación previsto en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la falta de inclusión de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana en la declaración-liquidación correspondiente de IVA, supone el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

Para alcanzar dicha conclusión, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución, razona que la posibilidad que ofrece el artículo 167.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados operadores, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, consiste en “diferir el ingreso de una deuda tributaria previamente liquidada por la Aduana”, de manera que el contribuyente tiene dos opciones frente a la liquidación practicada por la Aduana por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación: a) satisfacer su importe cuando reciba el documento en que conste la liquidación de la Aduana en los términos y plazos regulados en el Reglamento General de Recaudación; o bien, b) diferir el pago al momento de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación. “Dicho con otras palabras, al contribuyente se le abren dos posibilidades una vez que recibe la liquidación de la Aduana, pagarla en ese momento o diferir el pago al momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Lo que no se pagó en su momento por haberse optado por el diferimiento debe pagarse más tarde, con ocasión de la presentación de la declaración-liquidación. Este pago posterior exige necesariamente incluir la cuota liquidada por la Aduana por el IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente, de suerte que si tal inclusión no se produce no se está efectuando en plazo el pago previamente diferido, iniciándose el período ejecutivo respecto de dicha cuota conforme a lo establecido en la DA 8ª del RIVA.

Insiste el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución que “la deuda de la que habla la DA 8ª del RIVA existe desde el momento de su liquidación por la Aduana”, de manera que:

«Cuando la DA 8ª del RIVA alude al inicio del período ejecutivo se refiere única y exclusivamente al de esa deuda previamente liquidada por la Aduana y que no ha sido pagada con ocasión de la declaración-liquidación, y no al de una deuda a determinar por la concreta operación de importación que se obtendría por diferencia entre el IVA devengado y el deducible. Esta afirmación no obsta para que el obligado tributario al tiempo que incluye en la declaración-liquidación correspondiente la cuota del IVA a la importación, lo que supone su pago en dicho momento, pueda deducirse la misma, si procede, como cuota de IVA soportado, pero esto forma parte ya de la tarea de liquidación que compete a aquél para determinar la cantidad a ingresar finalmente con ocasión de la presentación de su autoliquidación. Y es que la cuota de IVA a la importación que ha de incluirse en la declaración-liquidación como consecuencia de haberse optado por el diferimiento de su pago no es una cuota devengada más, junto con las restantes derivadas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y cuya minoración con las cuotas soportadas y deducibles permite liquidar la cantidad a ingresar por IVA, sino una cuota ya liquidada, esto es, una deuda tributaria. Por eso, la no inclusión de la cuota de IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente significa lisa y llanamente su impago, con independencia de que el obligado tributario tuviera derecho a la deducción íntegra de dicha cuota.

Confirma lo expuesto el hecho de que en el nuevo modelo de declaración-liquidación aprobado por la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, para habilitar la posibilidad de recaudar e ingresar las cuotas del Impuesto a la importación liquidadas por la Aduana en la declaración liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada, se contemple una casilla adicional en el apartado del Resultado de la autoliquidación en la que se deberá incluir la cuota correspondiente al Impuesto a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso. Dicha casilla lleva como título “IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso” y no se ubica en el mismo lugar que el resto de casillas de IVA devengado sino que es posterior a la determinación del resultado obtenido por diferencia entre el IVA devengado y el IVA deducible, e incluso posterior al resultado de aplicar los porcentajes de tributación foral. Esta ubicación de la casilla en la autoliquidación pone de manifiesto, como señala la Directora recurrente, que no es el sujeto pasivo el que determina el importe a ingresar por el IVA a la importación sino que dicho importe constituye una deuda tributaria previamente liquidada por la Aduana.»

SÉPTIMO.-

Centrada en estos términos la interpretación sobre la aplicación del sistema de liquidación del IVA a la importación diferido (SLID), en que la opción por el pago diferido de las cuotas previamente liquidadas por la Aduana se condiciona a su inclusión en la declaración que deba presentarse por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes en que se notifique dicha liquidación, lo que procede resolver, visto que la interesada acepta que verificó dicho “pago” cuando las deudas se encontraban ya en período ejecutivo, mediante declaración-liquidación complementaria presentada al efecto, es si cabe considerar que así fue (esto es, que con la presentación de dicha autoliquidación complementaria quedaron canceladas las cuotas liquidadas) o si procede, como sostiene el órgano de recaudación en la resolución aquí impugnada, considerar que dicha autoliquidación complementaria carece de validez alguna debiendo tenerse como no presentada.

OCTAVO.-

Es indudable que los obligados tributarios tienen el derecho, reconocido en el art. 122 de la Ley General Tributaria, a presentar autoliquidaciones complementarias con posterioridad a la finalización del plazo establecido al efecto en la normativa de cada tributo siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, siendo la finalidad de las autoliquidaciones complementarias la de “completar o modificar las presentadas con anterioridad” y pudiendo ser presentadas “cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

Por otra parte, como declaraciones tributarias que son, es igualmente indudable que procede aplicar a las autoliquidaciones lo establecido en el art. 119.3 de la misma Ley General Tributaria, que dispone: “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Es evidente que la aplicación del régimen contenido en el art. 167.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el art. 74 de su Reglamento es un régimen opcional para el obligado tributario, que como tiene dicho el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución antes mencionada, ofrece al contribuyente que ha recibido liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación practicadas por la Aduana, la posibilidad de optar por el pago de las deudas liquidadas en los términos y plazos regulados en el Reglamento General de Recaudación o bien, la de diferir este al momento de presentación de la autoliquidación que deba presentar por el mes en que haya recibido los correspondientes acuerdos liquidatorios.

Consecuentemente, si el sujeto pasivo presenta en el plazo reglamentario establecido por la norma del impuesto su autoliquidación sin incluir las cuotas previamente liquidadas por la Aduana en la casilla 77 habilitada al efecto, ha de considerarse que ha renunciado a la opción de solventar dichas cuotas mediante el procedimiento habilitado al efecto, sin que, ejercitada dicha opción, pueda, una vez concluido el plazo reglamentariamente establecido para la presentación de la autoliquidación, rectificarla mediante la presentación de autoliquidación complementaria o, en su caso, mediante solicitud de rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada en plazo.

NOVENO.-

Es más, las consideraciones que el Tribunal Económico-Administrativo Central hace, en su resolución antes citada, sobre las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación que, con acogimiento al SLID, deban incluir los obligados tributarios en la casilla 77 del modelo 303 aprobado para posibilitar la aplicación de dicho régimen opcional, llevan a la conclusión de que, la inclusión de dichas cuotas en una autoliquidación complementaria extemporáneamente presentada priva a dicha autoliquidación del carácter de complementaria (o, en su caso, de solicitud de rectificación), pues conforme a lo razonado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, la cuota a incluir en dicha casilla 77 “no es una cuota devengada más, junto con las restantes derivadas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y cuya minoración con las cuotas soportadas y deducibles permite liquidar la cantidad a ingresar por IVA, sino una cuota ya liquidada, esto es, una deuda tributaria”, como se confirma visto que dicha casilla se ubica no en el mismo lugar que el resto de casillas de IVA devengado, sino en lugar posterior a la determinación del resultado obtenido por diferencia entre el IVA devengado y el IVA deducible y posterior, incluso, al resultado de aplicar los porcentajes de tributación foral.

De acuerdo con dicho razonamiento, ha de concluirse que no cabe regularizar la situación consistente en la falta de inclusión, en el período legalmente habilitado al efecto para la inclusión (y subsiguiente deducción) de las cuotas previamente liquidadas por la Aduana por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, con la formulación de una autoliquidación extemporánea presentada con el carácter de complementaria, de manera que ni dicha autoliquidación servirá para dejar pagadas, siquiera de fuera de plazo, las cuotas previamente liquidadas, ni podrá mediante la misma aplicarse el derecho a su inmediata deducción ni, consecuentemente, podrá considerarse exigible con ocasión de su presentación el recargo que, para los casos de presentación extemporánea y espontánea de declaraciones, pudiera corresponder liquidar conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley General Tributaria.

DÉCIMO.-

Consecuentemente con lo hasta ahora expuesto, las providencias de apremio aquí impugnadas deben ser confirmadas, debiendo rechazarse la pretensión de la reclamante de que, mediante su dictado y notificación, no quepa exigirle más que el recargo ejecutivo del 5 por cien establecido en el art. 28.2 de la Ley General Tributaria, pues no se cumple el presupuesto a que se condiciona su aplicación, esto es, la satisfacción de la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando las providencias de apremio impugnadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR