El lugar del daño como fundamento de la competencia
Autor | Clara Isabel Cordero Álvarez |
Páginas | 129-183 |
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1. La utilización del criterio lugar del daño (forum delicti commissi) dentro de la Unión Europea para localizar el tribunal competente en materia delictual (art. 5.3º RBI/CL, 7.2 RBI bis) plantea significativos problemas de precisión dependiendo del medio utilizado para la verificación del daño. Cuando se trata de un medio masivo –como es el caso de Internet– el lugar del hecho dañoso tiende a deslocalizarse, típicamente por la disociación espacial entre el acto de origen y la manifestación del daño e incluso por la concurrencia de una pluralidad de daños concretados en distintos países; lo que genera importantes cuestiones a las que tiene que dar respuesta el DIPr en general, y en particular al ser el lugar del daño un criterio recurrente para determinar tanto la competencia como el Derecho aplicable1. Este eventual problema de concreción no puede considerarse secundario dado que un gran número de los supuestos de lesión de los derechos de la personalidad en la actualidad es debido a la publicación y difusión de informaciones controvertidas en Internet, lo que puede generar cierta inseguridad dentro de la propia Unión Europea. A esto ha de unirse los ya referidos problemas de aplicación de otros criterios de competencia generales como es el foro del domicilio del demandado por las dificultades de localización del demandado en el medio virtual.
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Para la interpretación y consecuente aplicación de esta regla de competencia especial el principio de proximidad resulta básico, no solo en el momento del diseño de la norma sino también en su puesta en práctica2. Esta norma viene determinada por la particular conexión que existe típicamente entre del lugar del daño y el supuesto litigioso, esto es, el principio de proximidad es el que fundamenta la existencia de este fuero –lo que permite desplazar la regla general de competencia del domicilio del demandado3–. El principio de proximidad exige la existencia de un vínculo estrecho entre el litigio y la jurisdicción, lo que de manera general resulta evidente en los supuestos de obligaciones extracontractuales con el lugar del daño del que deriva tal obligación. La cuestión aquí es si tal proximidad se mantiene cuando el lugar de origen y el de materialización del daño –o lugares si son múltiples– son distintos. A este respecto, el Tribunal de justicia se ha manifestado favorablemente en interpretación del art. 5.3 RBI estableciendo el principio o teoría de la ubicuidad para ciertos daños deslocalizados, lo que se traduce en que tal conexión se manifiesta tanto con el lugar de origen del daño como el/los de materialización4. En la práctica esta específica interpretación del criterio de conexión supone que la víctima tenga varias opciones entre las que elegir a la hora de entablar su acción (lo que indudablemente le beneficia), esto es, entre todos aquellos lugares que se encuentran vinculados con el hecho dañoso. De esta manera se realiza una interpretación amplia del criterio lugar del daño, cuyo fundamento último pudiera residir en protección de la víctima junto con la buena administración de justicia5.
Ahora bien, el principio de ubicuidad no es ilimitado y debe aplicarse en relación con otro principio igualmente esencial: el de previsibilidad del tribunal competente para el eventual responsable. En este sentido, la aplicación de las reglas de competencia tradicionales asociadas a las actividades realizadas en Internet presenta peculiaridades propias, lo que debería reducirse en la necesaria adaptación de aquellas para garantizar el derecho fundamental a un proceso justo o el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva para todas las partes. La consagración de ciertos estándares procesales para litigios civiles a nivel convencional comúnmente aceptadas –como el art. 6.1 CEDH en Europa–, que
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han tenido reflejo en distintos sistemas nacionales (o al menos con fundamentos coincidentes), permite afirmar que con carácter general es necesario asegurar el equilibrio entre las partes, garantizando el derecho al acceso a la justicia pero al mismo tiempo asegurando que el fuero de competencia sea también justo para la parte demandada6. Con todo ello se exige una revisión, o al menos una precisión, en la aplicación de los criterios tradicionales de competencia –basados en el concepto clásico de territorio– que permitan al mismo tiempo cumplir con el objetivo de la buena administración de justicia, de seguridad jurídica y el acceso a la justicia.
3. En este apartado se va a analizar esta norma de competencia desde el punto de vista de las cuestiones generales que ésta suscita para su aplicación: presupuestos y condiciones. El primer paso para la aplicación de la regla del art. 5.3 RBI/7.2 RBI bis es la delimitación del concepto delictual o cuasi delictual de su enunciado, pues la noción delito/cuasidelito abarca una gran variedad de casos7, por lo que ha sido objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el art. 5.3º RBI/7.2 RBI bis tiene carácter residual, pues siempre va a aplicarse cuando la obligación no esté incluida en el art. 5.1 RBI/ 7.1 RBI bis (obligaciones contractuales)8. En principio, no presenta mayores dificultades encajar dentro de este concepto las lesiones típicas a los derechos de la personalidad; si bien, dejando al margen eventuales lesiones en el marco de una posible disposición por los titulares de cierto contenido de estos derechos mediante actos o negocios, por lo general mediante contratos a cambio de una remuneración (como por ejemplo la venta de “exclusivas”por parte de personajes más o menos conocidos por el público o el consentimiento acerca del tratamiento de datos personales); y sin perjuicio del reconocido aspecto patrimonial del derecho a la propia imagen susceptible de ser el objeto de un contrato. En todos estos supuestos, de todas aquellas cuestiones que puedan derivarse del contrato –o negocio jurídico previo entre las partes– conocerán los tribunales competentes según los fueros aplicables
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en materia contractual9. Ahora bien, también caben excepciones cuando pese a que exista relación entre las partes la reclamación exceda del círculo de intereses del contrato o negocio jurídico, reputándose el supuesto como materia extracontractual.
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La regla de competencia del art. 5.3 RBI/7.2 RBI bis comprende no sólo las acciones resarcitorias relativas a daños y perjuicios ya materializados sino también el ejercicio de acciones preventivas de prohibición o cesación de actividad para la tutela de estos derechos, esto es, medidas de carácter previo a la materialización del daño10. La cuestión aquí es concretar ese lugar del riesgo con carácter previo (ya sea del acto de origen o de materialización del daño) dada la multiplicidad de posibles jurisdicciones en las que podrían potencialmente manifestarse el riesgo del daño. El lugar del daño para estas acciones parece que debería ser concretado únicamente en el tribunal del lugar de ejercicio de la actividad, de esta forma se aseguraría la concentración de la competencia así como el carácter inmediato del fuero para garantizar la efectividad de la medida. Si son ejercitadas las medidas únicamente para prevenir una amenaza de daño –de forma independiente– quizá no debería interpretarse con la misma amplitud que en las acciones de carácter resarcitorio por la multiplicidad de tribunales competentes a la que puede dar lugar la opción lugar del daño. En la medida en que las acciones preventivas de un delito inminente estén incluidas en el art. 5.3º será necesario precisar el lugar del riesgo del acto o del daño11, pues en caso contrario podría no cumplirse con la necesaria previsibilidad del foro para el eventual responsable.
5. Para poder fundamentar la competencia en este fuero especial es necesario que el tribunal del foro verifique que en su jurisdicción se concreta el criterio
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“lugar del daño”, lo que puede plantear significativos problemas en función de los supuestos. Las cuestiones que pueden surgir en la determinación de esta norma son de diversa índole y van desde la posible disociación territorial entre el lugar donde se realiza el hecho causal (lugar de origen) y donde finalmente se materializa el daño (lugar de resultado), lo que se han denominado...
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