Derecho aplicable: delimitación y alcance
Autor | Clara Isabel Cordero Álvarez |
Páginas | 231-312 |
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1. El sistema de DIPr español –y de todos los Estados miembros de la UE con excepción de Dinamarca– ha experimentado una importante transformación en el sector del Derecho aplicable en materia de responsabilidad civil extra-contractual como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento Roma II (RRII)1. No obstante, en la redacción final que se ha dado por el Consejo y el Parlamento al RRII se ha excluido de su ámbito de aplicación material las obligaciones extracontractuales “derivadas de violaciones de la privacidad y derechos de la personalidad, incluida la difamación” (art. 1.2 g) RRII)2. El alcance de la exclusión del art. 1.2 RRII parece que no deja mucho margen de duda por su tenor literal y en principio quedarían excluidos aquellos litigios en los que se estén presentes los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Esto es, en términos generales quedan fuera aquellos derechos de la personalidad que vienen referidos a la reserva sobre la intimidad de la vida privada (derecho a la
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intimidad, a la vida privada, a la privacidad e incluso la privacy inglesa, aunque sea un concepto más amplio que en los sistemas continentales), la difamación y en consecuencia aquellos derechos de la personalidad que tienen como bien jurídico la honra o reputación de la persona (dejando al margen los casos de reputación comercial entre competidores que pueden tratarse como supuestos de competencia desleal y, en consecuencia, no excluidos), y otros derechos de la personalidad que pueden verse directamente afectados por la actividad de los medios de comunicación social: la imagen, el nombre, la palabra, la voz y la confidencialidad de las comunicaciones. Pese a esta inicial enumeración de derechos previsiblemente excluidos del ámbito material de este instrumento, a día de hoy es imposible dar un catálogo de derechos vinculados a la persona que eventualmente pudieran acogerse a una interpretación amplia del precepto con el objeto de admitir la aplicación del Reglamento, por lo que es necesario esperar a la jurisprudencia de los tribunales de los Estados miembros y del TJUE en la delimitación y armonización interpretativa del art. 1.2 g). En este sentido, cierta doctrina se muestra favorable a una interpretación restrictiva de esta exclusión, entendiendo que el tenor literal del artículo no impide la aplicación este instrumento a los eventuales supuestos de responsabilidad extracontractual por lesiones a toda la categoría de derechos referidos como de la personalidad por los ordenamientos nacionales. A este respecto, la necesaria interpretación uniforme del instrumento y de sus términos exige que la definición del concepto “derechos de la personalidad” se haga sin referencia a los Derechos internos y, en consecuencia, no sería adecuada una interpretación restrictiva del concepto a los efectos de determinar el alcance de la exclusión –desde esta perspectiva, no deben de excluirse sin más las conductas que lesionen derechos consagrados como de la personalidad en algunos sistemas jurídicos, tales como: la vida, la integridad física y psíquica o la salud–3.
Y lo mismo puede referirse ante una eventual futura incorporación de la materia al RRII, pues la interpretación y el alcance que deba darse a este concepto será una cuestión ajena a cualquier sistema nacional. Previsiblemente en este caso se optará por un concepto autónomo lo suficientemente amplio para poder abarcar todas las realidades jurídicas existentes en esta materia en los ordenamientos de los Estados miembros.
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La principal y más importante consecuencia de la ausencia de norma de conflicto uniforme en esta materia es que cada Estado miembro aplicará la ley que resulte de sus propias normas de DIPr –normas de conflicto de fuente interna–.
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Esto puede conducir a potenciales soluciones contradictorias en atención al Derecho material que finalmente rija el supuesto. Consecuentemente, esta situación –llegado el caso– podría traducirse en los ya referidos problemas de reconocimiento de la decisión judicial fuera de la jurisdicción del tribunal de origen, incluso dentro del régimen común del sistema Bruselas por incidencia del orden público como causa de denegación. La coexistencia de reglas uniformes europeas (el RRII) con otras de origen nacional para regular aquellas situaciones internacionales excluidas –como ocurre en esta materia–, da muestra de lo complejo del panorama normativo que se traduce en un significativo grado de inseguridad o incertidumbre no deseable4. La exclusión de este tipo de litigios del RRII tiene una gran relevancia práctica, lo que resulta más evidente cuando las conductas que fundamentan estas acciones se desarrollan a través de medios de comunicación de difusión pluriestatal e incluso de alcance global si el medio es Internet. Esto conduce necesariamente a que la determinación de la ley aplicable sea una cuestión muy relevante y no sencilla de responder, pues puede resultar aplicable más de un ordenamiento jurídico de manera simultánea –concurrente– al caso. Todo ello unido a las cuestiones interpretativas de los sistemas nacionales en esta materia justificaba en su momento –y se mantiene esta necesidad– de su unificación en el marco de la UE5.
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La exclusión final de esta materia en el RRII resulta sorprendente si se toma en consideración que en el largo proceso de tramitación de la norma no se planteó esta posibilidad6. Asimismo, porque en la generalidad de ordenamientos jurídicos de los Estados miembros la vulneración de tales derechos genera obligaciones extracontractuales y precisamente el RRII se adoptó con el objetivo de unificar las reglas de conflicto a nivel europeo en materias civiles y mercantiles, de la misma forma que se han unificado las reglas de conflicto de jurisdicciones con el RBI (donde esta materia no está excluida) y se ha mantenido en la versión revisada (RBI bis). No puede desconocerse la relevancia práctica de tal exclusión, ya que son muy frecuentes los daños internacionales
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en este ámbito y la absoluta ausencia de normas o reglas uniformes reguladoras de la ley aplicable, que ayuden a conseguir la solución adecuada, resaltan aun más lo inadecuado de la decisión de las instituciones europeas7.
Ante este escenario cabe plantearse, en primer lugar, a qué lógica obedece tal supresión. Los Estados miembros no alcanzaron un acuerdo satisfactorio para todos que permitiera establecer una única solución conflictual. La causa de la falta de acuerdo residiría –fundamentalmente– en el tratamiento tan diverso que cada ordenamiento realiza de los derechos referidos a la personalidad8.
Pero quizá estos problemas iniciales podrían haberse superado con voluntad de los Estados. Si bien, la realidad que subyace aquí no es tanto el tratamiento jurídico profesado a esta categoría de derechos sino la reglamentación en el plano material de los posibles conflictos de estos con la libertad de información y/o expresión. Es aquí donde reside el principal punto de fricción, pues se trata de intereses contrapuestos que difícilmente pueden aproximarse. La causa por la que finalmente se excluyó esta materia del RRII fue que los colectivos que representaban los intereses de los medios de comunicación únicamente admitían como criterios de conexión el Estado del establecimiento del editor (control editorial) o el Estado de origen, al entender que ésta era la única forma de garantizar la libertad de expresión en este contexto9. Ahora bien, cabe pensar que resulta complicado –pero no imposible– formular una regla común en el ámbito UE que pueda satisfacer todos los intereses en presencia: por un lado de las víctimas de difamación –o, en general, de los titulares de los derechos de la personalidad que puedan resultar lesionados– y, por otro, de los medios de comunicación y sus usuarios10. Los primeros quieren una solución que les garantice una tutela suficiente de sus...
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