El lugar de cumplimiento de la obligación, en especial en la esfera de la compraventa civil y mercantil

AutorTeresa Puente Muñoz
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil.
Páginas905-950

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I Cumplimiento efecto normal de la obligación

El efecto normal de la obligación es su cumplimiento. La relación obligatoria, aun la de tracto sucesivo, nace para extinguirse, de manera que en ningún caso dura indefinidamente en elPage 906 tiempo. El derecho de denuncia del contrato impide la vinculación permanente del obligado.

De este modo, la teoría del cumplimiento de la obligación la vemos tradicionalmente encuadrada dentro del régimen de la extinción de las obligaciones por ser el medio normal de extinción. Así, en nuestro Código civil, en el Código civil francés, en el alemán, en el viejo Código civil italiano 1.

Pero el cumplimiento de la obligación significa algo más: supone la realización de la prestación debida, la satisfacción del acreedor que ve cumplido el interés que le llevó hasta aquella concreta relación jurídica. Hay algo más que la simple extinción, que en ocasiones no lleva consigo la total satisfacción del acreedor de la prestación. Por otra parte, el cumplimiento supone la liberación del deudor. Y todo ello porque el cumplimiento es el efecto principal de la obligación. La obligación se pacta en atención a su ejecución. De aquí que el cumplimiento se defina como la ejecución efectiva de la obligación 2. En este orden de ideas, cabe decir, como lo hace Ripert, que si bien en el Código civil francés-como en el nuestro-el régimen del cumplimiento de lasPage 907 obligaciones aparece en el capítulo consagrado a la extinción de las mismas, de ningún modo puede equipararse a los demás modos de extinción que ponen fin a la relación jurídica sin que el acreedor reciba aquello que en virtud del contrato le es debido. «Cest Pévidence méme que le paiemen éteinta lobligation; mais cest parce quélle est éxecutée.» La obligación se ha llevado a cabo en los términos todos en que fue pactada. Volviendo a Ripert, éste pone de relieve, cómo en el Derecho francés «payer> viene de «pacare», «apaiser», y significó antiguamente dar satisfacción al acreedor. Por su parte, entre nosotros, Manresa señala, cómo en el concepto de pago vienen a relacionarse dos ideas: la de cumplimiento (satisfacción) y la de extinción de la obligación, puesto que mediante aquél se verifica la segunda de ellas, precisamente por haberse realizado la primera. «Esto indicado-escribe Manresa-, no insistiremos en" la .distinción, de sobra teórica, de si el pago es ante todo y rigurosamente forma de cumplimiento o de extinción, puesto que lo es de ambos; pero sí haremos notar que, por referirse a dicho cumplimiento, puede tener aquél las formas de éste...» (Código civil español, t. VIII, pág. 251. Madrid, 1907). De todo lo que antecede cabe inducir algunas conclusiones que importa destacar, en apoyo de las que pueden aportarse las sistemáticas del régimen de cumplimiento de las obligaciones, dentro, del que el cumplimiento aparece bajo el epígrafe de «De leffet des obligations», tít. n, en tanto que la extinción de las obligaciones se regula en el título III 3. Estas conclusiones son, por una parte, las relacionadas con la teoría de la extinción a través del cumplimiento.: a) Posibilidad de medios indirectos de cumplimiento que de igual manera den lugar a la extinción de la obligación, los llamados siistitutivos de pago, b) La posibilidad de cumplimiento en determinados supuestos, aun contra la voluntad del deudor 4.Page 908

Por otra, las consecuencias que resultan de ser el cumplimiento la exacta ejecución de la obligación, lo que equivale, en principio, a la necesidad de satisfacer totalmente el interés del acreedor en la medida y modo como se pactó. De aqui que el cumplimiento haya de reunir una serie de requisitos o notas, como son las denominadas condiciones objetivas y subjetivas del cumplimiento o pago 5.

Cumplimiento o pago son términos sinónimos en su sentido técnico. Dentro de nuestro Derecho positivo, los vemos empleados indistintamente. Así, en el Código civil, en el artículo 1.156 se dice que las obligaciones se extinguen por el cumplimiento o pago.

Y en el articulo 1.157 se utiliza pago en términos de cumplimiento.

Y en tantos otros preceptos. La doctrina, no obstante, ha querido entender que cumplimiento es un concepto mas amplio que el de pago, en el que vendrá comprendido, como uno de los modos de cumplimiento, el pago. En rigor, son sinónimos; ambos significan ejecución de la prestación debida. Realización del débito 6.

El cumplimiento hace siempre referencia a una vinculación del deudor. Y supone, se ha dicho, una animus salvenüi por parte de éste, que cualifica el acto de cumplimiento. No obstante, la doctrina más aceptada entiende que para la eficacia del pago no es necesario este animus solvendi específico, y bien se manifiesta así, en que la obligación puede cumplirse a través de los mediosPage 909 sustitutivos del pago, incluso contra la voluntad del deudor 7. El cumplimiento supone la liberación del deudor y la transmisión del riesgo que sobre el patrimonio del deudor pesaba en función del objeto de la prestación.

El Ordenamiento jurídico busca siempre en este orden facilitar la liberación del deudor arbitrando los medios supletorios del pago para el supuesto en que el acreedor se niegue a recibirlo. Del pago o cumplimiento se dice que es un acto jurídico unilateral, para algunos un verdadero negocio bilateral que exige el concurso de dos voluntades. Pero esto sólo tiene lugar en algunos supuestos de cumplimiento. En todo caso, podemos aceptar la doctrina más moderna y generalizada, que ve en el cumplimiento una actividad jurídica encaminada a extinguir el vínculo obligacional y conseguir la satisfacción del interés de la prestación 8.Page 910

Cumplimiento-entrega-riesgo.

Hay una estrecha relación entre los conceptos de cumplimiento, entrega y riesgo que da lugar a que la problemática de los mismos se enlace.

En la esfera del régimen general del cumplimiento de las obligaciones, éste equivale a exacta ejecución de la prestación, que puede consistir en un hacer, en un no hacer o en dar. En las obligaciones de dar los conceptos de entrega y cumplimiento son sinónimos. Como cumplimiento de la ejecución de la prestación, a través de la entrega de la cosa, de la entrega de la suma de dinero, se cumple la obligación. En nuestro Código civil y en nuestro Código de Comercio se utilizan indistintamente ambos términos (arts. 1.157, 1.167, 1.170 del Código civil; 337 y 338 del Código de Comercio). En la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, los mismos A través de una abundantísima jurisprudencia, vemos considerado al lugar de entrega de la cosa como lugar de cumplimiento de la obligación. Esto tiene un especial interés, que en su momento veremos, en relación con las ideas de «puesta a disposición» y otras análogas, que equivalen, a su vez, a la de entrega.

Cumplimiento y entrega se enlazan con un tercer concepto: riesgo. El riesgo, en principio, supone la idea de titularidad sobre una cosa de dominio. En este sentido, el riesgo lo padece el dueño de la cosa. Será él el que sufrirá la pérdida o deterioro de la misma, como consecuencia de la realización del riesgo. Pero esta idea no basta en derecho de obligaciones. En éste lo que importa es determinar quién sufrirá la pérdida patrimonial que supone el pago del precio cuando la cosa ha perecido como consecuencia de la realización de un hecho fortuito. La idea de riesgo aquí cabe relacionarla con la de cumplimiento, en términos generales. Ya que no sólo sobrevenido el riesgo produce la pérdida de la cosa, sino que puede dar lugar a la imposibilidad de cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer. En cualquier caso hay que determinar si el obligado al pago seguirá estándolo, toda vez que la cosa se pierde o la prestación se torna imposible. Se originan asi una serie de efectos jurídicos, de los cuales el principal es éste que acabamos de señalar. La doctrina destaca, de acuerdoPage 911 con este criterio, que no importa tanto el concepto material de pérdida o de deterioro de la cosa conectado con la idea de titularidad, sino la idea de riesgo proyectada sobre el vínculo obligacional y que da lugar a una serie de alteraciones en el mundo del derecho y en los patrimonios de las personas del deudor o acreedor. Lo único que sucede es que en ocasiones el problema de la transmisión de la propiedad, de la cosa y el de la transmisión del riesgo se enlazan, como habremos de ver en su momento.

Condiciones del cumplimiento. Lugar de cumplimiento.

El cumplimiento supone la satisfacción íntegra del interés del acreedor, la exacta realización de la prestación pactada. Por esto, el cumplimiento viene sometido, o está condicionado, por la exacta realización de ciertos requisitos que la doctrina clasifica en requisitos subjetivos del cumplimiento-sujeto capaz de recibir el pago y sujeto capaz para llevarlo a cabo-y requisitos objetivos aquellos que hacen referencia a la identidad e integridad de la prestación, a la doctrina del término, de la mora y del régimen del cumplimiento anticipado. Y, finalmente, requisitos que hacen referencia al modo de determinar el lugar de cumplimiento de la prestación, lugar del pago y su proyección en el cumplimiento de la obligación, que a nosotros importa especialmente.

Las condiciones del cumplimiento se pactan libremente por las partes, pero el legislador establece en todo caso un régimen supletorio, que, en defecto de la libertad de determinación de las mismas, las vincula para su exarta realización. En ocasiones, el régimen legal intenta, o puede llevar a cabo solamente la realización de la prestación en términos meramente liberatorios. No es indiferente a las partes que una prestación de hacer pactada en atención a las cualidades personales...

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