STS, 23 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2151/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 1991, sobre cobro por parte de la Diputación de gastos financieros en los anticipos concedidos a los Ayuntamientos, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1989 la Diputación Provincial de Cádiz desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra el acuerdo de 20 de febrero del mismo año por el que la Diputación mencionada decidía no conceder anticipos por cuenta de los tributos locales de carácter real cuya recaudación tenía encomendada, a menos que el Ayuntamiento aceptase satisfacer los gastos financieros correspondientes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Cádiz, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con el núm. 2451/89, en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los acuerdos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintidos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Diputación Provincial de Cádiz se interpone, recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de noviembre de 1991, que anuló el acuerdo de aquella Corporación, de 20 de febrero de 1989, por el que decidía no conceder anticipos por cuenta de los Tributos locales de carácter real cuya recaudación tuviera encomendada, a menos que el Ayuntamiento interesado en percibirlos aceptase satisfacer los gastos financieros correspondientes.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta la anulación del citado acuerdo en que la Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Cádiz celebraron, el 5 de mayo de 1988, un convenio para que aquélla se hiciera cargo de la recaudación tanto en periodo voluntario como por la vía ejecutiva, de lostributos locales de carácter real de éste, y que en ese convenio la Diputación se comprometía a anticipar al Ayuntamiento cantidades a cuenta de la recaudación voluntaria, dentro de un conjunto de contraprestaciones, entre las que se encontraba la previsión de una indemnización en favor de la Diputación que le permitiera cubrir los gastos que le originase el servicio, de tal modo que el acuerdo adoptado por aquélla y anulado por la sentencia objeto de este recuso implicaba una unilateral alteración del mencionado convenio. Frente a esta Sentencia se dice infringida la cláusula 19ª del convenio para la recaudación de tributos locales, de 5 de mayo de 1988 en cuanto en ella se establecía que la gestión recaudatoria se ajustaría a lo previsto en la legislación de régimen local, lo que conduce a la aplicación del artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que establece que las operaciones de Tesorería que realicen las Diputaciones con el propósito de anticipar a los Ayuntamientos el importe de las presumibles recaudaciones de los tributos cuya recaudación hubieren asumido, no deberán suponer carga financiera alguna para ellas, precepto que se considera, asimismo, infringido por la sentencia recurrida.

TERCERO

El convenio celebrando entre el Ayuntamiento de Cádiz y la Diputación apelante tiene el mismo contenido que el que, con fecha 1 de septiembre de 1988, fue celebrado entre dicha Corporación y el Ayuntamiento de Algeciras, que ya fue examinado, a propósito de la misma cuestión que se plantea ahora, en nuestra sentencia de 7 de octubre de 1996, por lo que, siendo básicamente las mismas las alegaciones que formulan las partes en este recurso de apelación, la solución tiene que ser también igual a la adoptada en aquella sentencia. En efecto, el convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Cádiz y la Diputación recurrente para la recaudación por ésta de los tributos de carácter real correspondientes a aquél, se produjo en el marco establecido por el artículo 116 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1.988, con arreglo al cual los Ayuntamientos podrían percibir de las Diputaciones entregas a cuenta de los ingresos correspondientes a los tributos municipales gestionados por el Estado. Ni en este precepto se imponen límites expresos a la cuantía de tales anticipos ni a las condiciones para su obtención y tampoco lo hace el convenio, cuya base 10ª remite, a efectos orientadores respecto a su cuantía, a "los ingresos que actualmente realiza la Hacienda Pública," fijando la base 3ª las cantidades que la Diputación habría de obtener por su gestión recaudatoria, sin que haya una específica previsión para compensar a la Diputación por los gastos financieros que le produjera la necesidad de concertar créditos con entidades financieras a fin de hacer frente a los compromisos de tesorería contraidos con el Ayuntamiento, por lo que ha de entenderse que en las indemnizaciones percibidas por la gestión recaudatoria se habría calculado el importe de esa partida. En todo caso, la base 19ª establecía que "la gestión recaudatoria se ajustará a lo previsto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Reglamento de Haciendas Locales, Instrucción y Contabilidad y Reglamento General de Recaudación", lo que implica, tratándose de un convenio de duración indeterminada y una cierta vocación de permanencia, como resulta de su base 10ª , una remisión no sólo a esa legislación sino a la que en cada momento regulara la materia y, por lo tanto, a las prescripciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Dicha Ley se refiere a este tipo de anticipos en su artículo 130.2, según el cual, "cuando las Diputaciones Provinciales asuman por cuenta de los Ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II de la presente Ley, podrán concertar, con cualesquiera Entidades de las enumeradas en el artículo 49 (Entidades de crédito), operaciones especiales de Tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los Ayuntamientos, anualmente, hasta el 75% del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos. Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera para las Diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en el artículo 52 de esta Ley (límite general del 35% de los ingresos liquidados, cuando se trate de atender a las necesidades ordinarias de tesorería).

No puede aceptarse la tesis del Ayuntamiento recurrido, según el cual el artículo 130.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se refiere a los supuestos en que los Ayuntamientos no hubieran asumido la recaudación de su propios tributos, pero no a aquellos en que, después de asumidos, hubieran concertado con las Diputaciones la prestación de ese servicio, puesto que con arreglo a dicha Ley la gestión y recaudación de los tributos municipales es siempre competencia del respectivo Ayuntamiento y la intervención de la Diputación sólo puede proceder, previo acuerdo de las Entidades locales interesadas, por la vía de la delegación o colaboración establecida en los artículos 7º y 8º de dicha Ley. Sin embargo el ámbito objetivo del artículo 130.2 viene restringido a la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas y ello repercute en su ámbito temporal, puesto que conforme a las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no comenzaría a exigirse en todo el territorio nacional hasta el 1 de enero de 1990, y el de Actividades Económicas hasta el 1 de enero de 1992. Esto significa que hasta esas fechas no afectaron a la Diputación recurrente las restricciones sustantivas impuestas por dicha Ley para la concesión de anticipos a cuenta de los ingresos previsibles por los mencionados tributos y que la recaudación correspondiente a los tributoslocales de carácter real regulados en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, debería continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes con anterioridad, en particular por el tan citado convenio de 1 de septiembre de 1988, tal como ha declarado el Tribunal "a quo", y que el acuerdo anulado por la sentencia recurrida, al haber anticipado sus efectos al ejercicio de 1.989, implica una unilateral resolución de una de las cláusulas por las que dicho convenio se regía, para la cual la Corporación recurrente no contaba con la suficiente cobertura legal.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 29 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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