SAP Madrid 112/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2020:5486
Número de Recurso1543/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución112/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0391669

Procedimiento Abreviado 1543/2019

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8188/2013

SENTENCIA Nº 112/20

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1543/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de ESTAFA, contra el acusado D. Evelio, con DNI nº NUM000

, mayor de edad, nacido en Bilbao el NUM001 /1954, hijo de Fernando y de Guillerma, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 Derio (Vizcaya), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y en situación de libertad por esta causa; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Gallego Fernández; como acusación particular la entidad JUNCKERS IBÉRICA S.A. representada por Procurador D. Reynolds Martínez y asistida de Letrado D. Juan José García Carretero; dicho acusado, representado por Procuradora Dª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves y defendido por Letrado D. Martín Egía Barrio.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas entendió que los hechos no eran constitutivos de delito.

SEGUNDO

La acusación particular constituida por JUNCKERS IBÉRICA S.A calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5ª, y 251 C.P., solicitando para el acusado, como autor de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 200 €, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad JUNCKERS IBÉRICA S.A en la suma de 128.879,95 €, con los intereses legales que correspondan. Con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 10 de marzo de 2020.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que la entidad BESTE S.XXI S.L. mercantil de la que era administrador único el acusado D. Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada el 7/03/2013 por la UTE SMB ACABADOS, para la realización de unas obras en el estadio de futbol San Mamés en Bilbao. BESTE subcontrató a SOLUCIONES DECORATIVAS IBAIZABAL S.L. cuyo administrador único era Laureano, siendo ésta última sociedad quien el 16 de mayo de 2013 se puso en contacto con JUNCKERS IBÉRICA S.A. encargándole un pedido de madera para realizar la citada obra, tras meses previos de negociación.

Realizado dicho primer pedido, y entregada la madera, JUNCKERS emitió dos facturas (por importe de

28.722,35 € y 49.993,72 €) en las que figuraba como pagador SOLUCIONES DECORATIVAS IBAIZABAL S.L. El acusado Evelio contactó el 5 de junio de 2013 con Junckers (a través de Laureano y por correo electrónico) para informarles que las facturas debían de constar a nombre de BESTE, por ser ésta la empresa contratante con la UTE, que prohibía la subcontratación. De este modo Junckers emitió tres abonos, los dos primeros correspondientes a las dos facturas ya emitidas contra SOLUCIONES DECORATIVAS IBAIZABAL S.L y un tercero solicitado por esta última empresa y por importe equivalente al beneficio que dicha sociedad obtendría por el suministro del material a BESTE y emitió contra BESTE dos facturas por importe de 30.158,46 € y

52.493,41 € que habrían de pagarse el 15 de julio de 2013.

El 1 de julio de 2013 D. Evelio en representación de BESTE efectuó un pedido de material a Junckers, extendiéndose una factura a nombre de dicha sociedad, por importe de 46.228,08 € que debía abonarse el 29 de agosto de 2013. El material adquirido fue destinado a la misma obra del estadio de futbol.

A la fecha del pago de los dos pedidos, BESTE no pudo hacer frente a los mismos por la situación financiera en la que se encontraba la empresa, agravada por el impago de diversos créditos que tenía pendientes de cobro a su vez de sus propios clientes.

Lo que dio lugar a la presentación de pre concurso el 25 de junio de 2013, y al no poder remontar el estado financiero, a la solicitud de concurso voluntario de acreedores el 1 de octubre de 2013, que se declaró por el Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao el 9 de octubre de 2013.

En el mes de agosto de 2013 se iniciaron contactos entre Junckers y el acusado D. Evelio que culminaron en la firma por parte del acusado, en representación de BESTE, de una propuesta de pago de 2 de septiembre de 2013 asumiendo una deuda de 128.931 € que pagaría con la devolución del material sobrante, trasmitiendo cuatro parcelas de plazas de garaje, endosando pagarés, pagos mensuales de enero a mayo de 2014 y finalmente entrega de material.

Dicha propuesta de pago no fue aceptada por Junckeres. El acusado D. Evelio tratando de llegar a un acuerdo y poder saldar la deuda presentó una nueva propuesta de financiación el 19 de septiembre de 2013, a la que no se dio respuesta. El día 25 de septiembre de 2013 el acusado remitió una tercera propuesta ofreciendo cancelar la deuda desde su cuenta personal, que tampoco fue aceptada, presentando la querella por estos hechos el 23 de septiembre de 2013.

No ha quedado acreditada la existencia de engaño por parte del acusado D. Evelio para la celebración de los dos contratos de suministro o para la entrega de la madera, objeto de contratación. Ni que tuviera intención de no abonar su importe en el momento en que se realizaron los encargos, ni que supiera que no se iban a poder satisfacer sus importes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal que no ha quedado probado el delito de estafa objeto de acusación.

Como nos recuerda la STS 633/19 de 18 de diciembre, Pte. Ilmo. Sr. D. J.A. Sánchez Melgar, los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes: " 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia .

El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

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