STS 225/1995, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3556/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución225/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar López y asistida del Letrado don Rogelio Folguer Pallarés, en el son recurridos doña Camilay don Juan María, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada y asistidos del Letrado don Pedro Zabalo Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Barcelona, fueron vistos los autos de proceso incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio a instancias de doña Camilay don Juan María, contra la Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa, que fue declarada en rebeldía y contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare resueltos los contratos de arrendamiento de los locales de negocio concertados por la parte actora con la sociedad Caja Rural Provincial sociedad cooperativa, ocupados ahora por la otra demandada Caja de Barcelona referidos al local bajos tienda NUM000, piso NUM000puerta NUM001, piso NUM000puerta NUM000NUM002, y piso NUM003, de la casa NUM003y NUM003bis de la DIRECCION000de esta ciudad, y DIRECCION001número NUM004, condenando a todos ellos a dejarlos libres, vacuos y expeditos, a disposición de la propiedad en el plazo legal, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se de lugar a los pedimentos de la demanda, desestimando la misma y absolviendo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona y con expresa imposición de costas a la parte actora. La otra codemandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por doña Camilay don Juan Maríacontra la Caiza d'Estalvis y Pensions de Barcelona -La Caixa- (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona), a la que absuelvo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camilay Juan Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos 164/89, de fecha 3 de abril de 1.991, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar estimando la demanda que aquellos interpusieron contra la Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento relativo al local bajos tiendas NUM000, piso NUM000puerta NUM001, piso NUM000puerta NUM000NUM002y piso NUM003, de la casa NUM003y NUM003bis de la DIRECCION000de esta ciudad y DIRECCION001nº NUM004, condenándoles a dejarlos libre, vacuos y expeditos a disposición de la parte actora, debiendo los expresados demandados satisfacer las costas de la primera instancia sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso." TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción Albácar Rodríguez en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 359 y 372 de dicha Ley Procesal, infringidos por violación por inaplicación, así como el artículo 120.3 de la Constitución Española y la doctrina legal aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 114 del Decreto 1018/1967 de 6 de abril.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y en cuanto a la legitimación activa de los actores. Cuarto.- Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 4º apartado 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Quinto.- Por inadecuación del procedimiento al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 125 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil: por infracción del artículo 5º -apartado 2- supuesto 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Séptimo

Por infracción de ley al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por infracción del artículo 114 causas 2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la Sección 2ª del Capítulo IV de dicha Ley, por el concepto de infracción por aplicación indebida y b) por infracción por violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintiocho de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En proceso incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento urbanos, los actores doña Camilay don Juan Maríademandaron a la Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa y a la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Barcelona, la primera declarada en rebeldía, a fin de que dejaran libres en el plazo legal los locales que ocupan como arrendatarias y se declare la resolución por cesión ilegal de los cuatro contratos locativos relativos a cada uno de los inmuebles afectados; contratos que datan de los años 1976, 1977, 1979 y 1981. La sentencia recurrida en casación acordó las resoluciones contractuales solicitadas y condenó a las demandadas a dejar los inmuebles libres y a disposición de la parte actora. Son hechos probados en que se basó la Sala de instancia esencialmente los siguientes: a) La mencionada Caja Rural fue absorbida por la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, que pasó a denominarse "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", con fecha 25 de febrero de 1991, aunque la fecha de la escritura de absorción fue de fecha anterior (6 de mayo de 1988), según Oficio informativo del Banco de España (obrante en autos); es decir, que uno de los dos demandados cuando se interpuso la demanda en 8 de febrero de 1989 ya carecía de personalidad jurídica por haber sido absorbido por el otro. b) La parte actora aportó a los autos escritura de propiedad de los inmuebles, que se ha reputado eficaz por el Juez de 1ª instancia, sin impugnación en 2ª instancia para demostrar su cualidad de arrendadora de los locales dedicados a las actividades de carácter económico propias de entidades de crédito, a las que pertenece la recurrente. c) El Juez de 1ª instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada comparecida; de su sentencia apeló únicamente la parte actora, sin que la demandada se adhiriese al recurso, debiendo hacerse constar que la sentencia recaída en primera instancia desestimó las excepciones opuestas por la demandada, de defecto legal de la demanda y falta de legitimación activa. Y el recurso de casación es interpuesto únicamente por la entidad demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 1692- 3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción de los artículos 359 y 372 de la misma Ley procesal, que se estiman infringidos por violación por inaplicación, asi como el artículo 120.3 de la Constitución "y doctrina legal aplicable". Considera el recurso que la Sala de instancia debió volver a pronunciarse sobre las cuestiones todas deducidas por las partes en primera instancia, incluidas las que fueron consentidas por la actual recurrente al no haberse adherido al recurso de apelación; es decir, las excepciones que opuso que fueron desestimadas por el Juez de 1ª instancia. El motivo es desestimable por contravenir la reiterada doctrina de esta Sala de casación, a cuyo tenor, según dos de las últimas sentencias sobre este punto (las de 21 de abril y 4 de junio de 1993), los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, "salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido"; es decir, que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgado (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que si el Tribunal de apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal que proclama el precepto anteriormente citado. Doctrina la expuesta que ha seguido correctamente la sentencia ahora recurrida y que acarrea, por consiguiente, la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

El motivo segundo, también con amparo procesal en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción del artículo 114 del Decreto 1018/1927 de 6 de abril, que aprueba el texto refundido de la ley de tarifas de los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales, y por infracción del artículo 57-1 del texto refundido de la Ley del mismo impuesto -Real Decreto 3050/1980 de 30 de diciembre, infringidos -se dice- por el concepto de violación por inaplicación. El motivo asi estructurado es también de rechazar, al ser doctrina seguida en numerosas sentencias de esta Sala de casación civil (sentencias de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 20 de marzo de 1992, 7 de diciembre de 1993 y otras) que en un recurso de casación civil no puede aceptarse la cita como infringidas de leyes fiscales, y las citadas aquí son las reguladoras del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, de carácter netamente fiscal; ya que el cumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, ni las normas fiscales pueden enervar derechos regulados o reconocidos en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correciones disciplinarias o sancionadoras de estricto carácter fiscal; por lo que no son aptas para apoyar un requisito de casación civil, porque éste ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido del nº 1º del artículo del Código civil. Por lo tanto, procede la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, se alega por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto a la legitimación activa de los actores. El motivo es plenamente desestimable, por basarse en documentos que la Sala de instancia tuvo en cuenta al aceptar el carácter de propietarios y arrendadores de los demandantes respecto de los inmuebles litigiosos. Según numerosas sentencias de esta Sala, cuya cita pormenorizada no es necesaria, no pueden servir para acreditar error en la apreciación de la prueba los mismos documentos que ya tuvo en cuenta la Sala "a quo", y aparte de ello, en cuanto a la discutida legitimación activa, fue una excepción ya desestimada en primera instancia y por tanto, al no haberse adherido el recurso de apelación la actual recurrente en casación, ha de entenderse, según la jurisprudencia mencionada en el fundamento segundo de los que preceden, que consintió su desestimación. Y por si ello fuera poco, cabe además aducir que el carácter de arrendadores de los ahora recurridos fue reconocido sin protesta alguna durante varios años por la recurrente, por lo que ahora no puede negarlo e ir contra sus propios actos productores de efectos jurídicos, como efectos de esta clase derivados de un contrato válido , o de varios, de arrendamientos urbanos.

QUINTO

Los motivos 4º, 5º y 6º versan sobre la misma cuestión, es decir sobre el supuesto carácter de arrendamientos de vivienda que la recurrente atribuye a los contratos en litigio. En dichos motivos, con base en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se aduce la infracción del artículo 4º, apartado 2, por inaplicación, y del artículo 5º, apartado 2, supuesto 1º, por aplicación indebida, ambos de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, aquí aplicable, junto a la infracción que también se acusa del artículo 125 de la misma Ley arrendaticia, ahora con base en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley procesal civil. Todos estos motivos deben ser sin duda alguna desestimados, por pretender que el Tribunal infrinja los mismos preceptos que invoca, ya que es de una claridad evidente que no precisa de mucho razonamiento, que la Ley arrendaticia citada establece: a) Que los locales ocupados por entidades benéficas, como así está calificada legalmente la entidad recurrente, se regirán por las normas del contrato de inquilinato (artículo 4º.2, redactado por Ley de 11 de junio de 1964). b) Que, no obstante, se regirán por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio: 1º El de los locales ocupados por las personas a que se refiere el artículo 4º, número dos, "cuando estén destinados al ejercicio de actividades económicas" (artículo 5º.2.1º, de la Ley arrendaticia de referencia). c) Por tanto, siendo indudablemente actividades económicas las ejercitadas por la entidad recurrente, por muy altruistas que sean a veces, es de toda evidencia que los locales que ocupan para desarrollar esas actividades las Cajas de Ahorro de la naturaleza de la recurrente tienen el carácter de locales de negocio, y, en definitiva, no cabe objeción alguna a la aplicación e interpretación que la Sala "a quo" hizo, tanto de las normas sustantivas como de las procesales aplicables al pleito ahora debatido.

Decaen, por lo tanto, los motivos señalados.

SEXTO

La desestimación de los motivos anteriores hace también decaer el séptimo y último motivo, alegado con amparo procesal en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por supuesta infracción del artículo 114, causas 2ª y 5ª, de la Ley de Arrendamientos urbanos, en relación con la sección 2ª del capítulo IV de dicha Ley, por infracción por aplicación indebida, y por infracción por inaplicación del artículo 25 de la misma Ley arrendaticia. En efecto, al tratarse de un arrendamiento de local de negocio, y no de vivienda, no es aplicable el precepto último citado y puede efectivamente hablarse de un traspaso ilegal, como ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1992 y 8 de febrero de 1993). La doctrina jurisprudencial es constante y reiterativa al sostener que los casos de fusión de sociedades producen efecto resolutorio de los contratos de arrendamientos urbanos concertados por las entidades que se integran en la nueva y que continúa con la titularidad del contrato locativo por el simple hecho de la continuidad en la posesión del local litigioso; siendo de notar, no obstante, que la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, dio nueva redacción al apartado 4 del artículo 31 de la Ley de Arrendamientos urbanos, estableciendo en su artículo 19 que no se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, con el derecho que se fija del arrendador a subir la renta; pero bien entendido que tal nueva legislación no es aplicable al supuesto litigioso al no tener efecto retroactivo, ya que se suscitó con anterioridad a esa nueva normativa.

Procede, pues, la desestimación del último de los motivos de casación, y, con él, la de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso da lugar por imperativo legal a la imposición de sus costas a la recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo en el caso discutido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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