SAP Madrid, 17 de Febrero de 2003

ECLIES:APM:2003:2026
Número de Recurso598/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 18ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 17/02/2003

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 598/2001

Autos N° 379/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 34 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Transcripción: HFM

Demandante/ Apelante: D. Héctor Y OTROS

Procurador: SRA. GOMEZ GARCIA

Demandado/Apelado: D Everardo Y OTROS,

Procurador: SR. FERNANDEZ ESTRADA

D°. PROPIEDAD. REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DE LA COSA.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 18ª

Rollo N° 598/2001

Autos: 379/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 34 DE MADRID

Demandante/Apelante: D. Héctor Y OTROS

Procurador: SRA. GOMEZ GARCIA

Demandado/Apelado: D Everardo Y OTROS

Procurador: SR. FERNANDEZ ESTRADA

Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco

Iltmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Iltmo. Sr. D. Jesús Rueda López

En Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Héctor , Dña. Penélope y D. Carlos Antonio , representados pro la Sra. Gómez García, y de otra, como apelado demandado D. Everardo y Dña. Maite , representados pro el Sr. Fernández Estrada y Garaje Mercurio, SL representado pro el Sr. Rodríguez Muñoz, seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 34 de Madrid, en fecha 4 de Mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la concurrencia de un efecto litisconsorcial pasivo en la presente causa, sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgada la pretensión deducida por la representación procesal común de e Héctor , Penélope y Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Everardo , Maite y a la mercantil GARAJE MERCURIO, SL., sin que proceda pronunciar especial condena en las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, admitiéndose a trámite, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo; y substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme a la Ley 1/00; quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia de instancia vino a determinar el inacogimiento de la demanda por entender aplicable la excepción de falta de litsiconsorcio pasivo necesario, y ello por no haberse traído a la litis al Sr. Salvador , quien al parecer resulta propietarios del local comercial por medio de documento privado de compraventa aportado a autos.

El concepto del litisconsorcio pasivo necesario ha sido desarrollado por la jurisprudencia en una doctrina muy consolidada. Así, por ejemplo, sentencias de 30 Jun. 1998, 18 Sep. 1998, 24 Nov. 1998, 28 Dic. 1998, 4 Ene. 1999, 15 Feb. 1999, y 28 Jul. 1999, por citar algunas de las más actuales. La primera de ellas expone tal doctrina, basándose en sentencias anteriores, y ha sido reproducida en posteriores y dice literalmente "la doctrina de esta Sala es muy reiterada y uniforme y la resume la sentencia de 25 Jun. 1997 recordando que es una figura de creación-jurisprudencial, que ha sido definida por la doctrina de esta Sala, en las sentencias, entre otras muchas, de 11 Dic. 1990, 7 Ene. 1992, 30 Ene. 1993 y 6 Abr. 1996 la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 Mar. 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución. Y proyectando dicha institución procesal sobre la acción reivindicatoria la STS 27-6-2000, proclama "Como señaló la antigua doctrina de esta Sala la acción reivindicatoria sólo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa -sentencias de 19 de abril de 1905, 30 de mayo de 1925 y 21 de febrero de 1928- estando tan sólo legitimado para soportar el ejercicio de ser demandado el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si por el resultado probatorio alcanzado se acredita que el demandado no es poseedor o detentador, la acción no prosperará sentencias de 30 de mayo de 1925 y 5 de mayo de 1961-.

En todo caso, esta Sala siempre destacó que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario sentencias de 4 de octubre de 1989 (RJ 19896883), 26 de marzo de 1991 (RJ 19912448) y 25 de febrero de 1992 (RJ 19921549)- habiendo declarado al respecto la sentencia de 30 de mayo de 1992 (RJ 19924833) que "las acciones ejercitadas, dimanantes del dominio o del presumible mejor derecho a la posesión frente a los demandados, por ser acciones reales, quiérese decir que precisan de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen "erga omnes", ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente, al que lo contradiga, y así incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime". En igual sentido la 442/1994, de 16 de mayo (RJ 19943584) "... Ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art. 348 del Código Civil, está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado...

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