STS, 30 de Marzo de 2006
Ponente | JAIME ROUANET MOSCARDO |
ECLI | ES:TS:2006:1986 |
Número de Recurso | 1290/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.
Visto el presente recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., representadas por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidas de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , inadmitiendo, por falta de legitimación de las recurrentes, el recurso contencioso administrativo número 691/2000 promovido contra la resolución presunta por silencio del Ministerio de Fomento por la que se inadmitió a trámite el recurso administrativo formulado contra varias liquidaciones de la tarifa portuaria T-3, practicadas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria.
En la indicada fecha de 30 de noviembre de 2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 691/2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Distribuidora Industrial, S.A." y "Disa Corporation, S.A.", a que se refiere el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin imposición de costas".
Contra la citada sentencia, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido como preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sección y Sala del Tribunal Supremo; y, habiéndose formulado el oportuno escrito de oposición al recurso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida por el Abogado del Estado, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,
La sentencia de instancia se basa (al igual que la resolución presunta por silencio del Ministerio de Fomento) en que, en esencia, las liquidaciones de las tarifas portuarias T-3 objeto de controversia fueron giradas, en unos casos, a Disa Corporación Petrolífera S.A. y, en otros, a Don Salvador y Don Guillermo), personas físicas, estas dos últimas, y persona jurídica, la primera, diferentes de las hoy actoras, Distribuidora Industrial S.A. y Disa Corporación S.A.; y es, por ello, que las entidades demandantes no resultan titulares de interés legítimo para impugnar las liquidaciones, como ya se señalaba en el informe obrante en el expediente administrativo, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, con lo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, hay que concluir que no existe relación entre las demandantes (sujeto) y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de las liquidaciones que se recurren no tendría efecto sobre las recurrentes, al carecer de conexión con las mismas.
Siendo de destacar, por otra parte, que, habiéndose requerido a las actoras, por providencia de 28 de mayo de 2002, para que acreditasen su legitimación para promover el recurso contencioso respecto a cada una de las liquidaciones impugnadas, la primera de las demandantes, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. (DISA), no ha acreditado su relación con "DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A." ni con los consignatarios indicados por la Administración en el informe al que se ha hecho referencia; y la segunda empresa recurrente, "DISA CORPORACIÓN S.A.", además de que no acredita su vinculación o relación con "DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.", tampoco acredita en el poder otorgado al Procurador tal extremo, dado que dicho poder fue otorgado por "DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A." que tiene un domicilio legal distinto al que alegan las demandantes; y, no habiendo sido subsanados tales extremos, a los que precisamente se refiere el escrito que las recurrentes formulan cuando presentan alegaciones al serle sometida la cuestión en providencia de este Tribunal, debe ser inadmitido el recurso, según lo previsto en el artículo 69, párrafo b) de la Ley Jurisdiccional.
Las partes ahora recurrentes fundan su recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LJCA, 29/1998 , en los siguientes motivos de impugnación:
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Infracción de los artículos 19.1.a) de la citada LJCA 29/1998 y 31.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 , y de la jurisprudencia que los interpreta, porque, especialmente, según la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 , las recurrentes y, en concreto, Disa Corporación Petrolífera S.A. gozan de interés legítimo en el proceso, en cuanto todas las facturas o liquidaciones se han imputado, directamente o a través de consignatarios, a la última citada empresa, y el haber consignado el nombre de Disa Corporación S.A. no ha sido más que un error de todo punto subsanable (no constando que se haya aportado a autos la certificación de la consignataria Guillermo).
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Infracción, por inaplicación, de los artículos 138 de la Ley 29/1998 y 11-3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, de 1985 , sobre tutela judicial efectiva, porque el mero error material al que se ha hecho referencia debió haber sido apreciado de oficio o acusado por la contraparte, y, por tanto, siendo una irregularidad no invalidante y un defecto subsanable, y no habiéndose dado trámite a las recurrentes para la subsanación en la instancia, su falta no puede determinar la inadmisibilidad del recurso y la consecuente indefensión de los interesados.
Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia de instancia y la resolución administrativa, habida cuenta que, con abstracción de lo razonado en la sentencia de instancia, que se da aquí por reproducido, es evidente que:
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Según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y de los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, las liquidaciones impugnadas fueron giradas, unas, a Don Salvador (folios 44 a 75 del expediente); otras, a Disa Corporación Petrolífera S.A. (folios 15 a 43, 76 a 117 y 134 a 177 del expediente); y, otras más, a Don Guillermo (folios 118 a 183 del expediente).
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A pesar de haber sido requeridas las entidades recurrentes para que acreditasen su legitimación por providencia del Tribunal a quo de 12 de marzo de 2002, no ha sido justificada la identidad de Disa Corporación Petrolífera S.A. con alguna de las partes demandantes, y no cabe reconocer ningún valor, ahora, cuando la eventual elucidación del hecho debió haberse realizado ante la Audiencia Nacional, a la manifestación de que se hubiera cometido un simple error material y que Disa Corporación S.A. (una de las dos recurrentes) se tratase, en realidad, de Disa Corporación Petrolífera S.A.
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No ha sido demostrada, tampoco, la vinculación de los dos destinatarios (consignatarios) de algunas de las liquidaciones, Don Guillermo y Don Felix, con alguna de las dos recurrentes (llegándose a decir, en el recurso casacional, cuando es así que no se ha adjuntado certificación alguna acreditativa de que las facturas-liquidaciones giradas a dichos dos señores les han sido reintegradas por Disa Corporación Petrolífera S.A., que "por causas no imputables a las demandantes no ha sido posible aportar a autos la certificación de la consignataria Guillermo" -y ello impide, obviamente, hacer las presuposiciones que se pretenden-).
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A mayor abundamiento, en los dos poderes notariales presentados en la vía jurisdiccional de instancia constan, como poderdantes, por un lado, Distribuidora Industrial S.A. (DISA), a quien no se le han girado ninguna de las liquidaciones (o facturas), y, por otro lado, Disa Red de Servicios Petrolíferos S.A., que, en definitiva, no aparece como recurrente ni en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso administrativo (ni en este de casación).
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En contra de lo aducido por las recurrentes, sí que fueron requeridas las mismas (como antes se ha especificado) para que acreditasen su legitimación, como resalta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, y, como respuesta, sólo cabe inferir, según se declara en la Sentencia de instancia que, la primera de las demandantes, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. (DISA), no ha acreditado su relación con "DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A." ni con los consignatarios indicados por la Administración en el informe al que antes se ha hecho referencia; y la segunda empresa recurrente, "DISA CORPORACIÓN S.A.", además de que no acredita su vinculación o relación con "DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A.", tampoco acredita en el poder otorgado al Procurador tal extremo, dado que dicho poder fue otorgado por "DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A." que tiene un domicilio legal distinto al que alegan las demandantes; y, no habiendo sido subsanados tales extremos, a los que precisamente se refiere el escrito que las recurrentes formulan cuando presentan alegaciones al serle sometida la cuestión en providencia de este Tribunal, debe ser inadmitido el recurso, según lo previsto en el artículo 69, párrafo b) de la Ley Jurisdiccional . Y, por tanto, con todos los elementos de juicio de que se han dispuesto, mal puede pretenderse que el Tribunal a quo debió haber presumido que Disa Corporación S.A. y Disa Corporación Petrolífera S.A. fueran (si es que realmente lo son) una y la misma entidad.
Procediendo, como antes se ha indicado, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto establecido en el articulo 139.2 de la LJCA 29/1998 .
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. y DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 691/2000 , que se confirma, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.