STS, 27 de Noviembre de 1986

PonenteFRANCISCO PERA VERDAGUER
ECLIES:TS:1986:11147
Número de Recurso1331/1979
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 892.-Sentencia de 27 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. "Carita" y "Carita". Incompatibilidad.

DOCTRINA: La identidad de las marcas enfrentadas no se desvirtúa por el hecho de que la novicia

incluya también un dibujo caprichoso de rostro de mujer, ya que la identidad fonética es decisiva a

la hora de valorar la incompatibilidad tabular, ya que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto

verbal sobre los demás elementos integradores de la marca, ya que es con referencia exclusiva al

nombre como los productos son ordinariamente demandados por el consumidor.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "Carita, S. A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en sustitución de su fallecida compañera doña María Carmen Feijo y Heredia, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 29 de junio de 1983 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 1.331/1979, sobre denegación de la marca núm. 583.479; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, y doña María Teresa Bilbao Rodríguez, representada y defendida por el Letrado don Antonio Vela Nogales.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eusebio solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca núm. 583.479, denominada "Carita", para distinguir "jabones de todas clases, productos de tocador, cosméticos, perfumería y dentífricos", comprendidos en la clase Int. 3.ª del Nomenclátor Oficial. El Registro dictó acuerdo en 13 de octubre de 1976 concediendo la marca solicitada, cuyo acuerdo fue recurrido en reposición por la firma que se opuso de doña María Teresa Bilbao Rodríguez, y estimada expresamente en 8 de junio de 1979.

Segundo

Contra el referido acuerdo y la estimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra aquél, la representación procesal de "Carita, S. A.", interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 29 de junio de 1983 cuya parte dispositiva ª92 es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Feijo Heredia, en nombre y representación de la entidad "Carita, SA.", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de junio de 1979, por el que se deniega la marca "Carita", núm. 583.479, acuerdo adoptado en resolución del recurso de reposición del acuerdo que la concedía, y en su virtud debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, confirmándolo en todos sus extremos y en consecuencia debemos declarar y declaramos la denegación de la marca "Carita", núm. 583.479, en el Registro de la Propiedad Industrial. Sin hacer expresa imposición decostas."

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Carita, S. A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Carita, S. A.", como apelante, la revocación de la sentencia que impugna, y las apeladas su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 1986, a las doce y treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Pera Verdaguer.

Fundamentos jurídicos

Primero

Frente a la sentencia de la Sala Territorial desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo formalizado contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, denegatorio de ingreso en el mismo de una marca, se aduce por la parte apelante en esta segunda instancia, esencialmente, que la identidad obstativa que rechaza el art. 124.1 del Estatuto rector de aquella propiedad especial, no se da porque si bien el signo identificador en que las marcas consisten es una sola y única palabra, el vocablo "carita", es de notar que en la de la oponente se incluye también un dibujo caprichoso de un rostro de mujer, tesis no atendible porque lo verdaderamente identificador de esas marcas es aquel único vocablo, sin que la adicional y esquemática reproducción en una de ellas de lo mismo que la palabra significa permita aseverar la realidad de una ni siquiera mínima diversidad permisiva de obviar aquel mandato estatutario.

Esa doctrina es la aceptada por esta Sala al afirmar que si bien es cierto que, por regla general, la comparación entre las marcas que se enfrentan ha de considerar la totalidad de los elementos que integran los distintivos en colisión, no lo es menos que la identidad fonética es decisiva a la hora de valorar la incompatibilidad tabular, ya que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, por la bien simple razón de que es de aquella manera oral, y con referencia exclusiva al nombre, como los productos son ordinariamente demandados por el consumidor, el cual no puede ser expuesto a errores en su preferencias, ni sumido de dudas y perplejidades nacidas de una común denominación, ni siquiera obligado a una minuciosa investigación de los factores complementarios de la marca. Esta es la doctrina establecida en las Sentencias de 29 de noviembre de 1975 y 10 de octubre de 1977 , entre otras.

Segundo

Es constante y conocida la doctrina de esta Sala de acuerdo con la cual la diversidad o diferenciación de productos a proteger mediante una marca es insuficiente para el logro del acceso al Registro de una idéntica a otra preexistente, a lo que hay que añadir que en el caso de autos esa diferenciación no se produce porque la marca de la solicitante lo fue respecto de jabones de todas clases, productos de tocador, cosméticos, perfumería y dentífricos, limitada posteriormente -en curso el expedientea productos de belleza, lociones capilares, perfumes, agua de tocador y agua de colonia, siendo el objeto de la preexistente membretes de cartas, de sobres, facturas, recibos y demás impresos timbrados relacionados con un negocio de peluquería de señoras y salón de belleza, lo que pone de relieve la afinidad existente en uno y otro caso.

Tercero

Finalmente, la misma parte apelante ampara su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida, con el consiguiente pronunciamiento permisivo de la registración de la marca "Carita" a emitir en este segundo grado, en la circunstancia de que es titular de la marca "La Carita", núm. 46.173, preexistente por lo tanto a la marca oponente "Carita", que está señalada con el núm. 391.925, marca esta última que nunca pudo tener ingreso en el Registro, precisamente por esa circunstancia de haberse registrado con anterioridad la que también dejamos reseñada.

En este momento sería aventurado cualquier razonamiento, y menos cualquier pronunciamiento específico y concreto acerca de si la marca núm. 391.925 no debió acceder el Registro por la circunstancia que acabamos de apuntar, mas aunque se parta de que ello fuera ciertamente así, no cabe reconocer apoyo suficiente al hecho de que sea precisamente el actual solicitante de la marca 583.479 también titular de la núm. 46.173, porque consta perfectamente probado en el proceso jurisdiccional, y del mismo modo en el expediente administrativo, que esa prioritaria marca la adquirió el hoy solicitante mediante una transferencia producida el 19 de junio de 1973, esto es, cuando en el expediente administrativo iniciado para el registro de la marca hoy cuestionada aparecen una serie de oposiciones -una de las cuales se mantiene en el recurso- que en lo posible se intentan superar mediante dicha transferencia, esto es, adquiriendo una marca prioritaria, cuyos titulares permanecían al margen de la contienda, por ello, con pleno conocimiento por parte del solicitante -hoy apelante- de la constancia registral de la marca obstativa, esto es, de la distinguida con el núm. 391.925.Cuarto: Lo expuesto conduce a la desestimación de este recurso de apelación, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimamos el recurso de apelación formulado a nombre de la entidad "Carita, S. A.", contra la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 29 de junio de 1983 , resolución que confirmamos, sin declaración en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Pera Verdaguer, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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