STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:5588
Número de Recurso3758/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Enero de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 444/95 y su acumulado 1123/95, en materia de liquidaciones sobre el impuesto del incremento valorativo de los terrenos derivadas de las actas de inspección municipal, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Compañía Mercantil Azata, S.A., representada por el Procurador D. Francisco De Las Alas Pumariño, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco De Las Alas Pumariño representando a la entidad Azata, S.A., contra las resoluciones y liquidaciones impositivas de plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y de un lado ordenamos la sustitución de la liquidación núm. 168/94 por otra en que se aplique como valor final de tributación el que resulte del índice municipal correspondiente al bienio 1987-1988 y sin la inclusión de los intereses de demora girados, y de otro lado anulamos totalmente las liquidaciones núms. 169 a 178/94, con desestimación del resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló Recurso de Casación al amparo de tres motivos de casación: Primero.- Admisibilidad. Segundo.- Infracción de la norma del ordenamiento jurídico "Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989-1990" y de la Jurisprudencia de esta Sala confirmatoria de dicha norma. Tercero.- Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias. Terminó suplicando se estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia de 8 de Enero de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó en parte el recurso número 444/95 y su acumulado 1123/95, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Azata, S.A. contra las liquidaciones correspondientes al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad decenal correspondientes a los periodos impositivos de 1986 a 31 de Diciembre de 1989 en la liquidación nº 168/94, y de 1987 y 1988 a 31 a Diciembre de 1989 en las otras diez liquidaciones, de parcelas 9, 19, 24, 47-A y 47-B del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo de Pozuelo de Alarcón, por la entidad Azata, S.A.

Ninguna de las liquidaciones impugnadas superan la cuantía de 25.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Como ya hemos reiteradamente declarado, para asuntos de naturaleza idéntica a la que decidimos, concurren dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

En primer lugar, el artículo 8.1 b) de la Ley Jurisdiccional establece: "Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto: ..... b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales....".

La naturaleza del impuesto decenal objeto de impugnación se incardina en dicho precepto sin duda alguna. El régimen de impugnación de los actos que tienen esta naturaleza es el del recurso de apelación, y no el de casación, que es el recurso interpuesto.

La conclusión precedente es ratificada por la Disposición Transitoria Primera al afirmar: "1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión. 2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.".

Es, pues, patente que después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional al régimen de impugnación del tipo de actos originariamente impugnados no les es aplicable el recurso de casación, sino el de apelación.

En segundo término, las liquidaciones impugnadas no superan la cuantía de 25.000.000 de pesetas, por lo que tampoco es posible el recurso de casación a tenor del artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional.

La conclusión precedente no se ve alterada por la hipotética alegación de estar en presencia de una impugnación indirecta. Con independencia de que esta Sala no comparta el criterio de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo, lo que hemos afirmado de modo reiterado, es lo cierto que ni las partes, ni la Sala de instancia, han planteado y resuelto el recurso contencioso como una impugnación indirecta. La Sala de instancia se ha limitado a interpretar el precepto legal aplicado, interpretación que el recurrente considera incorrecta.

Sin embargo, la correcta interpretación de una norma no permite que ese tipo de controversias se asimile a una impugnación indirecta.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar, por inadmisible, el presente Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de Enero de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 444/95 y su acumulado nº 1123/95, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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