STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:7020
Número de Recurso4107/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 4107/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Lobeira y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº. 8761/97, interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA S.A., contra el Acuerdo de 6 de Noviembre de 1996, que desestimaba la reclamación nº. 32/124/96, interpuesta contra el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense, que desestimó recurso de reposición contra liquidación de IBI de la presa Las Conchas, término municipal de Muiños, correspondiente a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992.

Comparecen como partes recurridas, Unión Eléctrica Fenosa S.A., representada por el Procurador Alvarez Wiese, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa, S,A, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que desestimó la reclamación interpuesta por esta Sociedad contra la desestimación del recurso de reposición instado contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a la Presa de las Conchas, en el término municipal de Muiños, en los ejercicios 90,91 y 92, declarando no ajustada a Derecho la referida Resolución y la ineficacia y nulidad de las citadas liquidaciones, con condena en costas a la demandada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 20 de Octubre de 1999, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Unión Eléctrica Fenosa, S. A. contra Acuerdo 6/11/96, que desestima reclamación nº. 32/14/96 interpuesta contra otro de Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Orense que desestimó recurso de reposición contra liquidación del IBI de la presa Las Conchas, término municipal de Muiños; ejercicios 90, 91, y 92 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia; y en consecuencia anulamos la resolución recurrida dejando sin efecto las liquidaciones practicadas por el concepto de IBI, ejercicios 1990, 1991 y 1992, correspondientes a la presa Las Conchas, del término municipal de Muiños. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Lobeira y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, preparó recurso de casación en interés de la Ley, según lo establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, Ley 29/1998, de 13 de Julio e interpuesto este comparecieron, como partes recurridas, Unión Eléctrica Fenosa S.A. que se opuso al mismo, solicitando se declare su inadmisibilidad o subsidiariamente se desestime y el Abogado del Estado, que opuso una serie de motivos de inadmisibilidad y para el caso de que no fueran apreciados solicitó la estimación parcial, en cuanto a fijarse la doctrina solicitada en el apartado 3, según luego se verá.

CUARTO

Dándose traslado al Ministerio Fiscal para que alegue lo que a su derecho convenga, en escrito de fecha 15 de Febrero de 2001 manifiesta que el Ayuntamiento recurrente no fue parte en el proceso de origen y por lo tanto no puede interponer el presente recurso, lo que debe llevar a declarar su inadmisibilidad; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, en el presente recurso el Ayuntamiento de Lobeira y la Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, al amparo del art. 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción, pretenden la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando la demanda de Unión Eléctrica Fenosa S.A., anuló los actos administrativos impugnados , dejando sin efecto las liquidaciones practicadas , en concepto de IBI, de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, correspondientes a la presa de Las Conchas, del término de Muiños, por entender -en lo sustancial- que aunque los saltos de agua están sujetos al Impuesto de Bienes Inmuebles desde el 1 de Enero de 1990 y que, con caracter general, los valores catastrales de los bienes de naturaleza urbana, para ese primer ejercicio y los siguientes, son los mismos vigentes en el anterior con los incrementos por actualización legalmente establecidos , no es posible aplicarlo a unos bienes -dichos saltos de agua- que carecían de valor catastral actualizable, al no estar sujetos a la anterior Contribución Territorial Urbana, siendo imprescindible cumplir todos los trámites para la fijación del valor catastral previsto en la Ley de Haciendas Locales, con la notificación del "primer valor catastral", lo que , en el caso de autos, no tuvo lugar hasta el 15 de Diciembre de 1992, con efectos desde 1 de Enero de 1993.

Los recurrentes consideran que la doctrina antes resumidamente expuesta es errónea y gravemente dañosa para el interés general y frente a ella pretende que sea fijada la siguiente: 1) Que el embalse, presa e instalaciones a que refieren la Sentencia recurrida se hallan sujetos al IBI desde el año 1990 y por ello procede su valoración con efectos de dicho año, asi como la fijación de las Bases Imponibles y la aplicación de las cuotas tributaria desde tal fecha. 2) Que corresponde al Estado a través de los centros de gestión catastral la elaboración de las ponencias de valores de las presas y embalses con efectos desde 1990. 3) Que no habiendo sido posible la elaboración material de las ponencias de valores en 1989 para surtir efectos en 1990, como preveía la Ley de Haciendas Locales, imposibilidad derivada de la no sujeción a contribución de las presas, embalses , saltos de agua etc. es ajustado a derecho la aplicación de los valores obtenidos en 1992 para los ejercicios anteriores minorándoles conforme a los porcentajes de las Leyes de presupuestos, máxime si los sujetos pasivos, no procedieron a darse de alta en los padrones correspondientes. 4) Que el IBI mantiene la dicotomía legal en cuanto a gestión catastral por un lado y gestión tributaria por otro, de forma excluyente de manera que sin la previa gestión catastral que corresponde al Estado, no puede el Ayuntamiento llevar a cabo la función de gestión tributaria ni en consecuencia la propia exacción del impuesto. 5) Que en el supuesto de no poderse exaccionar el IBI de los años 1990, 1991 y 1992, por considerar no ajustada a derecho la actividad de los catastros y en consecuencia no existiendo valores no sea posible la obtención de unas bases imponibles del IBI a las que aplicar las cuotas tributarias determinadas como ingreso en los municipios , se establezca la responsabilidad del Estado por las cuotas del IBI dejadas de ingresar por los Ayuntamientos.

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto han de examinarse las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado que esgrime una serie de ellas, aunque después, con caracter subsidiario, solicita la estimación parcial del recurso, en cuanto a la doctrina cuya fijación se interesa en el apartado 3), antes transcrito, a pesar de que tambien argumenta que si bien se ha acreditado el caracter erróneo de la doctrina impugnada ( es de suponer que solo en cuanto se oponga a la interesada en el referido apartado 3.) no se ha justificado, "ni de modo tangencial, la condición de gravemente dañosa para el interés general de la Sentencia recurrida", incurriendo con este planteamiento en una cierta incoherencia.

TERCERO

Alega, en primer lugar, el representante de la Administración General del Estado, coincidiendo con el informe del Fiscal, que los recurrentes carecen de legitimación activa, al no ser el Ayuntamiento de Lobeira el que tiene en su término municipal la presa a que se refiere el escrito, no haber sido parte en la instancia ni ser posible atribuirle una función igual que la del Ministerio Fiscal y en cuanto a la Asociación recurrente por que carece de interés.

No puede aceptarse la tesis sostenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en este aspecto, precisamente una de las singularidades del recurso de casación en interés de la Ley consiste en la posibilidad de que lo interpongan quienes no han sido parte en el proceso de instancia, siempre que reúnan alguna de las condiciones que exige el art. 100.1 de la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo, a saber : pertenecer a la Administración Pública Territorial ( naturaleza que no puede negarse al Ayuntamiento recurrente), con interés legítimo (evidenciado en ser las Corporaciones Locales las que exaccionan el IBI) o ser una Entidad o Corporación que ostente la representación y defensa de intereses de caracter general con interés legítimo en el asunto ( circunstancia que concurren en la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctrica y Embalses y cuya legitimación a estos efectos ya le ha sido reconocida por esta Sala en ocasiones anteriores), o bien se trate del Ministerio Fiscal o de la Administración General del Estado, en todo caso.

CUARTO

Tambien alega el Abogado del Estado, por una parte, que la Sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, como en ella misma se indica y que el nº. 1 del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción circunscribe la casación en interés de la Ley a las Sentencias que no sean suceptibles de los recursos de casación a que se refieren las secciones anteriores y de otro lado, alega que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses desde la fecha de la notificación y sin que conste la certificación de la fecha de dicha diligencia.

Ciertamente, como postula el representante de la Administración General del Estado , los tres defectos imponían que se ordenara de plano el archivo, circunstancia que, llegado este momento procesal , se convierte en motivo de desestimación.

En efecto, para empezar, la llamada certificación de la Sentencia es una simple fotocopia de la certificación , habitualmente expedida por el Secretario de la Sala, para remitir a la Administración recurrida, como se expresa en ella y tampoco consta la notificación formalmente practicada, mientras se expresa la posibilidad de interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Los argumentos con los que los recurrentes pretenden salir al paso de tan graves deficiencias no pueden aceptarse.

Así , la alegada circunstancia de que el Tribunal remitió en Febrero de 2000 copia de la Sentencia al Catastro , como Administración demandada y éste a su vez, la remitió en Marzo al Ayuntamiento aquí recurrente, no convierte en inexistente la posibilidad del recurso de casación en interés de la Ley por las partes a las que se notificó el fallo, no excusa la constancia de la fecha, ni equivale a una especie de nueva notificación que abriera el plazo para la interposición del improcedente extemporáneo y formalmente defectuoso recurso de casación en interés de la Ley, pues se trata de comunicaciones o remisiones de documentos entre órganos de la Administración , carentes de valor procesal alguno.

QUINTO

En consecuencia y sin necesidad de examinar las otras causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado, procede la desestimación del recurso, con la imposición de costas según previene el nº. 2 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al no apreciar la Sala circunstancia que justifiquen lo contrario.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Lobeira y la Federación de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Febrero de 2000, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº. 8761/97, y declaramos que no procede fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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