STSJ Cataluña 776/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14579
Número de Recurso1313/2000
Número de Resolución776/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 776

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/00, interpuesto por GIBUSO, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Alegre Salvans, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALLUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. de 28 de junio de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 30 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 17 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación núm. 08/08847/99 deducida frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. de 28 de junio de 1999, por el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los períodos de 1993, 1994 y 1995, por importe de 4.215.285 Ptas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la función recaudatoria del Impuesto sobre el Juego del Bingo, encomendada a la entidad recurrente, y por la que percibe el premio de cobranza, es una actividad sujeta y no exenta, o bien no sujeta el IVA.

Sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 854/2000, de fecha 17 de julio de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2403/1999 , interpuesto por la Generalitat de Catalunya (en su calidad de repercutida por el mismo Impuesto y concepto). Tal sentencia se dictó en un recurso de los llamados "testigo" ( art. 37.2 LJCA ), en relación con varios centenares de recursos con idéntico objeto, a los que se han extendido los efectos de dicha sentencia ( art. 110 LJCA).

Se dice en tal sentencia y hay que reiterar ahora:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo ( artº. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña, modificado por la Ley 8/86 ) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido. La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A., en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se produce el hecho imponible de mentado impuesto, y subsidiariamente invoca a su favor la exención prevista en el artº. 20. Uno. 19 de la Ley del I.V.A (Ley 37/92 ) y la disposición recogida en el segundo párrafo del número uno del artº. 88 (repercusión del impuesto) de esta última ley .

TERCERO

Trataremos de ser claros y precisos ( artº. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el conjunto normativo representado por la antedatada Ley 21/84 , y, en particular, el mecanismo de liquidación y pago del impuesto articulado por el artº. 9 de dicha norma .

Conviene con carácter liminar señalar que el I.V.A. es un tributo que recae sobre el consumo y cuyo hecho imponible, en lo que ahora importa, está constituido por las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional ( artº. 4 de la Ley 37/92 ).

Podemos adelantar ya nuestro pronunciamiento favorable a la tesis actora por la razón...

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