STSJ Andalucía 683/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:873
Número de Recurso25/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución683/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 683 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 25/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 25/1999, en el que son parte, de una como recurrente, D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalvas Gómez, y actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Marbella, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Chacón Aguilar, y defendido por el Letrado D. José María del Nido Benavente, en relación con abono de honorarios profesionales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de petición de abono de honorarios profesionales formulada el día 15 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso el actor pretende ver declarado su derecho al abono por parte del Ayuntamiento de Marbella de la cantidad de 570.375,15 euros (94.902.439 pesetas), más el Impuesto sobre el Valor Añadido e intereses por demora, en concepto de honorarios profesionales por su intervención como Letrado a partir del año 1980 en 108 procedimientos ante diversos órganos judiciales de este orden jurisdiccional, reclamación que la Corporación demanda no respondió en la vía administrativa y a la que en esta sede judicial opone, ante todo, la incompetencia jurisdiccional en razón a la naturaleza pretendidamente privada de la relación existente entre las partes.

SEGUNDO

Con todo, y frente a lo que en ese sentido alega la demandada, la objeción no encuentra amparo en la ausencia de un documento que formalice dicha relación, circunstancia que, como la Sala viene declarando (por ejemplo, en Sentencia 30 de junio de 2004; recurso 3164/1999 ), aun con el desconocimiento que puede suponer respecto de aquellas normas reguladoras de la contratación pública que imponen la forma escrita al contrato administrativo, no oculta la existencia de la relación, manifestada en la concurrencia de voluntades sobre el objeto ni, en cualquier caso, supone obstáculo alguno para que dicha relación deba ser incardinada en el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional que corresponda en función de su propia naturaleza.

No es, pues, aquélla razón suficiente para abandonar los criterios que vienen rigiendo la resolución de dicha cuestión, respecto de la cual, la Sala, en su Sentencia de 14 de julio de 2005 (recurso 1326/1999 ), ya ha expuesto su opinión al declarar que, en supuestos como el que se examina, de contratación de profesionales colegiados para la defensa en juicio de la Administración, se manifiesta la concurrencia de la característica que asume todo contrato público, consistente en la persecución de la asistencia y satisfacción de un interés público, sobre todo cuando, precisamente, aquella postulación jurídica se produce en asuntos propios del giro o tráfico de la Administración; incluso, esa relación con el interés público se revela por la conexión del contrato con una actividad, como lo es la misma representación y defensa en juicio, que puede considerarse incardinada en aquella esfera propia de la actuación administrativa, como demuestra, por ejemplo, que cuando se acuda a esta posibilidad, el representante en juicio de la Administración queda sometido al conjunto de normas que de ordinario disciplinan la intervención procesal de aquélla ( artículos 31.3.2º y 52 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio ), lo que evidencia la modulación que en tales casos sufre el fondo privado de la relación, con el consecuente surgimiento de la competencia del contencioso-administrativo, ex artículos 9.4 LOPJ y 2.b) LJCA.

TERCERO

Frente a lo que igualmente argumenta la Corporación demanda, la acción ejercitada tampoco se aparece afectada de prescripción, extremo en el que, por cierto, y de conformidad con la expresada naturaleza de la relación, no puede sino estarse al plazo general de cinco años entonces establecido a tal fin por el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (también, artículo 796.2 del Texto Articulado y Refundido de Régimen Local de 1955 ).

Con esta premisa la prescripción, en efecto, se descarta ante la evidente existencia de una relación continuada en la prestación de los servicios, que se remontaba al año 1966 y cuyas consecuencias económicas, por lo tanto y de acuerdo con lo establecido por el artículo 1967 CC (que sí puede considerarse aplicable al supuesto ante la ausencia de norma administrativa específica), sólo comenzaron a prescribir desde el momento en que dicha relación pudo considerarse finalizada (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de febrero de 1990 ), lo que ni tan siquiera consta que haya ocurrido. Es más, según puede conocerse a través de los correspondientes Decretos de la Alcaldía de la demandada (fácilmente comprobables por ella misma), los encargos continuaron...

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