SAP Vizcaya 721/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:2713
Número de Recurso190/2005
Número de Resolución721/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-04/001787

A.p.ordinario L2 190/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 167/04

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Recurrente: Rebeca

Procurador/a: JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA

Abogado/a: AITOR ARCOS GATON

Recurrido: Fidel

Procurador/a: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a: RAFAEL GONZALEZ PINTO

SENTENCIA 721

ILTMAS SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ETXEBARRIA

En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2005.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Baracaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Rebeca representado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia,y dirigido por el Letrado D.Aitor Arcos Gaton.Como parte apelada D. Fidel representado por el Procurador D.Santiago Ibañez Fernandez,y dirigido por el Letrado D.Rafael Gónzalez Pinto.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de enero de 2005 , es del tenor literal siguiente: FALLO:Que desestimando la demanda presentada por DÑA.Rebeca representada por el Procurador de los Tribunales, Sr.Setien contra D. Fidel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de CINCO DIAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Rebeca, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 190/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 26-9-2005 se señaló el día 15-11-2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Mª CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No comparte el recurrente la fundamentación de la sentencia apelada al entender que no se ajusta a la realidad de prueba practicada en el procedimiento; así se acredita la pensión que cobra la apelante y la aportación de esta cantidad al sometimiento de las cargas familiares; que durante el tiempo de convivencia conjunta se sucribió por ambos litigantes un préstamo al consumo para adquisión de mobiliario de la vivienda y que el mismo se continua abonando, por lo que se acredita que sufragaba con sus aportaciones las cuotas provinientes del mismo; por ello la confusión de las aportaciones de cada uno debe producir presunción de sometimiento entre ambos a las cargas comunes y por ende ser cierta la copropiedad; siendo asi que acreditada la realidad de cotitularidad registral, le corresponde al demandado demostrar que dicha presunión no es cierta; y de esa acréditación adolece el procedimiento;en cuanto a los gastos pagados al menos,alguno se acredita que se han realizado:así las cuotas vencidas del préstamo al consumo y que se liquidó una vez finalizada la convivencia en común.

SEGUNDO

A su vez por la parte apelada, como motivo formal se opone a la admisión del recurso de apelación, al impugnar el escrito anunciandolo,por infracción de lo preceptuado en el artículo 457, de la L.E.C ; en aquel escrito no invocaba con la debida separación y concreta determinación los motivos en que se fundaba el recurso de apelación.

En lo que hace al fondo, solicita la ratificación de la sentencia por cuanto esta debidamente acreditada que la titularidad es ficticia y no real.

TERCERO

En relación a la invocación de inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457, de la L.E.C . Esta Sala ya ha resuelto en anteriores resoluciones; Sentencia nº 463 /05 dictada en fecha 15 de julio de 2005 ".........no comparte la Sala el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales, a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal "pro actiones", tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la L.O.P.J. (RCL/1578, 2635 y APNDL 8375) que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978 2836 Y APNDL 2875 ), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (art. 11.3). Sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 1993 ); de ello, si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados. Sentencias A.P. Barcelona de 8 de octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de marzo de 2003 .

En relación al motivo de inadmisión alegado por la parte apelada, se debe reseñar que efectivamente, como indica la sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de febrero del 2002 :"...debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el órgano "a quo" el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2,han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente concretada en el trámite "ad hoc", sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del art. 457. Así, en el art. 458 se establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de "las alegaciones en que se base la impugnación", sin que se abra resquicio respecto de los pronunciamientos que tácitamente fueron asumidos, al no ser objeto de específica e individualizada impugnación, en el trámite precedente."

En primer lugar debe señalarse la sistemática del propio art. 457; así "...Preparación de la apelación. 2º.-En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. 3º.-Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes. 4º.-Si no se cumplieron los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el Tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja...".

En torno a la cuestión debatida y a la vista del precepto transcrito, pueden efectuarse las siguientes precisiones: Que por un lado y aún cuando no lo exprese el art. 457/3 de forma explícita, el Tribunal deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales generales exigibles respecto de los actos procesales en general y de los recursos en particular. En este...

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